REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 03 DE JUNIO DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 204º Y 155º.
Exp. N° 2.846-14
SOLICITANTES: MORALES TULIO GREGORIO Y SUAREZ CHIRINO FLOR MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.508.585 y V-9.929.094, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GLAYVANIS PALENCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.411.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 29 de Abril del 2014, los ciudadanos: MORALES TULIO GREGORIO Y SUAREZ CHIRINO FLOR MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.508.585 y V-9.929.094, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Sucre con Churuguara, casa Nº 40, Municipio Miranda del Estado Falcón y la segunda, en la Urbanización Cruz Verde, calle Isaías Medina, casa Nº 20, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por la abogada GLAYVANIS PALENCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.411, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio al presente procedimiento, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de Mayo del 1983, por ante el Prefecto y Secretaria del Distrito Miranda (hoy Municipio Miranda) del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 79, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A” y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
De igual manera indican que durante su relación no procrearon hijos, y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Sucre, con Churuguara, casa Nº 40, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal termino en el mes de Julio del año 1987, y hasta la fecha no han reanudado, por lo que decidieron no continuar la relación, lo que se traduce en efecto en una ruptura prolongada de la vida en común.
Asimismo declaran que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna de ninguna especie, no existen bienes gananciales que liquidar.
Por todo ello, solicitan se decrete su divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 02 de Mayo del 2014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Mayo del 2.014, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 28 de Mayo del 2.014, la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, presenta escrito donde manifiesta que dicha representación Fiscal no formula oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio solicitado; siendo agregado dicho escrito, mediante auto de fecha 30 de mayo del 2.014.
El Tribunal para decidir observa:
Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en la Calle Sucre, con Churuguara, casa Nº 40, del Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Dispone el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es significativo enfatizar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez estudiadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: MORALES TULIO GREGORIO Y SUAREZ CHIRINO FLOR MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.508.585 y V-9.929.094, respectivamente, asistidos por la abogada GLAYVANIS PALENCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.411, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ante el Prefecto y Secretaria del Distrito Miranda (hoy Municipio Miranda) del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 79, que riela a los folios 03 y 04, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los TRES (03) días del mes de JUNIO del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
… SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.846-14, QUE CORRE INSERTA AL FOLIOS (14) Y (15), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE JUNIO EN EL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU M. RIVAS H.
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