REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 03 DE JUNIO DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 204º Y 155º.
Exp. N° 2.847-14
SOLICITANTES: ARGENIS GUADALUPE GONZALEZ BRACHO Y AURA VIDALINA CORDERO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.489.988 y V-12.175.115, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.559.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de Mayo del 2014, los ciudadanos: ARGENIS GUADALUPE GONZALEZ BRACHO Y AURA VIDALINA CORDERO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.489.988 y V-12.175.115, respectivamente, asistidos por el abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.559, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 11 de Junio del 1990, por ante el Alcalde del Municipio Guaibacoa del Distrito Colina del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 10, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A” y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Igualmente señalan en su escrito, que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Las Brisas, casa Nº A-57, Sector San José, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Los solicitantes de igual manera expresan que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre: JESSIKA BHETSABE GONZALEZ CORDERO, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.569.649; ARGENIS LEONARDO GONZALEZ CORDERO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.783.286 y ARGENIS ALEJANDRO GONZALEZ CORDERO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.783.285, declarando además que en el tiempo que duró su relación conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna que liquidar.
Alegan los solicitantes que desde el mes de Enero del año 2008, su vida conyugal fue interrumpida, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna, demostrándose con ello en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual sea prolongado por mas de cinco (05) años, es por ello que de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, acuden a solicitar se declare su Divorcio.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 06 de Mayo del 2014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Mayo 2.014, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 28 de Mayo del 2.014, la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, presenta escrito donde manifiesta que dicha representación Fiscal no formula oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio solicitado; siendo agregado dicho escrito, mediante auto de fecha 30 de mayo del 2.014.
El Tribunal para decidir observa:
En principio, este Órgano Jurisdiccional constata, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en la calle Las Brisas, casa Nº A-57, Sector San José, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, ya mayores de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil contempla que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace significativo recalcar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinadas y analizadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: ARGENIS GUADALUPE GONZALEZ BRACHO Y AURA VIDALINA CORDERO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.489.988 y V-12.175.115, respectivamente, asistidos por el abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.559, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ante el Alcalde del Municipio Guaibacoa del Distrito Colina del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 10, que riela al folio 02, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los TRES (03) días del mes de JUNIO del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo la 1:20 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
… SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.847-14, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (12) Y (13), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE JUNIO EN EL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU M. RIVAS H.
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