REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DEMEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 2825-14

• PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.465.807, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• APODERADA JUDICIAL: ARGELIA ROMERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.139.551, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.194, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• PARTE DEMANDADA:
SABINIO JOSÉ VIGIL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.323.906, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en su condición de Propietario.
FÉLIX ANTONIO APONTE MAVÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.905, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Empresa Garante del Seguro de Responsabilidad Civil, SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 1209, Protocolo A, de fecha 7 de noviembre de 2005, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 10779, en la persona de su representante judicial, domiciliada en la ciudad de Caracas
• APODERADA JUDICIAL: ADRIANA MARÍA OBANDO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 16.815.206, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.989, domiciliada en Caracas.
• MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de junio de 2014, incoada por la ciudadana ARGELIA ROMERO GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos: SABINIO JOSÉ VIGIL RODRÍGUEZ, en su condición de Propietario; FÉLIX ANTONIO APONTE MAVÁREZ, y en contra de la Empresa Garante del Seguro de Responsabilidad Civil, SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.; acción que fundamentó en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y artículos 234, 237, 238 y 242 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos noventa y siete mil trescientos veinticuatro bolívares, (Bs. 297.324,oo), equivalentes a 2.341 unidades tributarias, según la actora.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de marzo de 2014, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda; y en fecha 21 de marzo de 2014, se libraron las comisiones respectivas para la práctica de las citaciones correspondientes. (f. 54 y 55)
En fecha 26 de junio de 2014, comparecieron ante el Tribunal, la Abog. ADRIANA MARÍA OBANDO ESCOBAR, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., parte co-demandada en el presente proceso, y por la otra parte, el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ, parte actora, representado por su apoderada judicial, Abog. ARGELIA ROMERO GARCÍA, y presentaron escrito, mediante el cual celebraron transacción judicial en el presente juicio. (f. 62 al 64)
II
Ahora bien, vista la transacción celebrada por las partes en esta etapa del proceso, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente en la síntesis anterior, en fecha 26 de junio de 2014, comparecieron ante el Tribunal, los ciudadanos: Abog. ADRIANA MARÍA OBANDO ESCOBAR, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., parte co-demandada en el presente proceso, y por la otra parte, el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ, parte actora, representado por su apoderada judicial, Abog. ARGELIA ROMERO GARCÍA; todos plenamente identificados ut supra; quienes transaron a través de acto celebrado en el Tribunal. Asimismo, en el mencionado acto, la señalada co-demandada reconoció la existencia de un contrato de póliza de casco de vehículos terrestres, con una cobertura amplia signado con el Nº 3001-100101-18171, a nombre del asegurado SABINO JOSÉ RODRÍGUEZ VIGIL, a favor del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Modelo: COROLLA; Año: 2012; Color: GRIS; Placa: 56909, Serial de Carrocería: 5YFBU4EE9CP056909; asimismo, la empresa aseguradora demandada, señaló en su escrito: “…reconoce la procedencia de la indemnización por concepto de indemnización de responsabilidad civil por daños …la cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 129.970,oo)… CLÁUSULA CUARTA: A objeto de poner fin al juicio aquí incoado en todas sus instancias e incidencias futuras,… procede a realizar un PAGO ÚNICO, TOTAL, DEFINITIVO A EL DEMANDANTE por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES, (Bs. 129.970,oo), mediante cheque signado con el Nº 344.39144, de fecha 16 de junio de 2014, girado en contra del Banco Banesco…” Por último, la parte actora aceptó la transacción y señaló que nada tiene qur reclamar a la parte demandada, solicitando ambas partes la homologación del acto.
En atención a los hechos señalados, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
Por lo que se deduce, que los modos anormales de terminación del proceso son la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
En tal sentido, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Nuestro Código Civil en su artículo 1.713 define a la transacción “Como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un ligio eventual”. Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.
En base a lo anterior, observa esta Sentenciadora, que los ciudadanos: Abog. ADRIANA MARÍA OBANDO ESCOBAR, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., parte co-demandada en el presente proceso, y por la otra parte, el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ, parte actora, representado por su apoderada judicial, Abog. ARGELIA ROMERO GARCÍA; están debidamente facultados para este tipo de actos de autocomposición procesal, por lo que tienen capacidad ad procesum. En este mismo sentido, se evidenció, que la parte actora, aceptó conforme los términos de la transacción. Razón por la cual, se determina que, las partes actuantes pueden disponer de los derechos litigiosos; ya que en sus condiciones de apoderados judiciales de la demandante y la demandada, gozan en consecuencia de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación a la transacción celebrada en el presente expediente. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada en el presente proceso en fecha 26 de junio de 2014, por las partes: Abog. ADRIANA MARÍA OBANDO ESCOBAR, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., parte co-demandada en el presente proceso, y por la otra parte, la Abog. ARGELIA ROMERO GARCÍA, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ, parte actora; plenamente identificados en autos; dándosele el carácter de Cosa Juzgada.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo. Asimismo, expídase por secretaria, copia certificada del acto de la transacción y de la presente decisión; entréguense a las partes, tal como lo solicitaron en el acto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de junio de Dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Asimismo, se expidieron las copias certificadas ordenadas y se entregaron a las partes, dándose cumplimiento a todo lo ordenado.- Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández