REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 30 DE JUNIO DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 204º Y 155º.

Exp. N° 2.852-14

 SOLICITANTES: FRANCISCO MANUEL GARCIA ARIAS Y NANCY GUILLERMINA GUANIPA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.290.158 y V-9.506.321, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.018.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de Mayo del 2014, los ciudadanos: FRANCISCO MANUEL GARCIA ARIAS y NANCY GUILLERMINA GUANIPA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.290.158 y V-9.506.321, respectivamente, asistidos por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.018, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Manifiestan los solicitantes en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Mitare de la parroquia Mitare del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 22 de Julio del 1977, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 11, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A” y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, y que inmediatamente de celebrado el matrimonio civil, de común acuerdo, establecieron el domicilio conyugal en el callejón Churuguara entre Av. Sucre y calle Bogota, s/n, Sector 28 de Julio, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde la vida conyugal se desarrolló en un clima de felicidad, compresión y mutuo respeto, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio.
Alegan los solicitantes, que por desavenencias ocurridas en su relación matrimonial, decidieron separarse desde hace mas de 17 años, específicamente desde el mes de Diciembre del año 1997, siendo que se separaron definitivamente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ni comparten un hogar, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que alcanza desde el mes de diciembre del año 1997, hasta la presente fecha, por mas de 17 años, cuya vida conyugal es imposible de rehacer en virtud de las diferencias ocurridas entre ellos.
De igual modo señalan que es menester resaltar que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, hoy en día ya todos mayores de edad, que llevan por nombres: KESLY KARIN GARCIA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.397.126; YOHAN MANUEL GARCIA GUANIPA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.480.933; KARELY KARINA GARCIA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.349.429 y FRANCISCO JAVIER GARCIA GUANIPA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.006.634, tal como se evidencia de las fotocopias de las cédulas de identidad las cuales acompañan al escrito.
Asimismo indican que en vista que desde hace más de 17 años han permanecido separados de hecho, sin que durante ese lapso hay tenido lugar reconciliación entre ellos, sino una prolongada ruptura de la vida en común, es por ello que conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código civil de Venezuela, solicitan al Tribunal, una vez cumplidos y llenados los extremos de ley, se declarado su divorcio.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 26 de Mayo del 2014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Junio del 2.014, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 19 de Junio del 2.014, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio y es agregado a los autos en fecha 20-06-2014.
El Tribunal para decidir observa:
En principio, este Órgano Jurisdiccional constata, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en el callejón Churuguara entre Av. Sucre y calle Bogota, s/n, Sector 28 de Julio, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon CUATRO (04) hijos, ya mayores de edad, lo cual se corrobora por las copias de las cédulas de identidad consignadas, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Contempla el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario acentuar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: FRANCISCO MANUEL GARCIA ARIAS Y NANCY GUILLERMINA GUANIPA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.290.158 y V-9.506.321, respectivamente, asistidos por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.018, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Mitare de la parroquia Mitare del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 22 de Julio del 1977, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 11, que riela al folio 04, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los TREINTA (30) días del mes de JUNIO del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ







LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.852-14, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (18) AL (20), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JUNIO EN EL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.