REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 19 DE JUNIO de 2014
Años: 203º y 154º
VISTOS
EXPEDIENTE:
1631




SOLICITANTES:
GUTIERREZ RIVERO JENNY COROMOTO Y CALLEJA ROMERO EUGENIO ANTONIO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, CASADOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V– 12.183.840 Y 11.476.628, DE ESTE MISMO DOMICILIO.

ABOGADO ASISTENTE: YASMIN ADRIANA LOPEZ TOVAR, INPREABOGADO NRO. 195.055, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su distribución en fecha 14/04/2.014, que recayó en este Juzgado, presentada por los ciudadanos (as) GUTIERREZ RIVERO JENNY COROMOTO Y CALLEJA ROMERO EUGENIO ANTONIO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, CASADOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V– 12.183.840 Y 11.476.628, DE ESTE MISMO DOMICILIO, ASISTIDO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO YASMIN ADRIANA LOPEZ TOVAR, INPREABOGADO NRO. 195.055, solicitando a este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha VEINTISEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (26/07/1.997), por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO URUMACO DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 12, que acompaña la presente solicitud, la cual riela al folio TRES (03); que su vida conyugal fue interrumpida en EL 11 DE ABRIL DEL AÑO 2.006, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo que deciden solicitar la disolución del vínculo conyugal que los une. Asimismo, los cónyuges manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en LA URBANIZACION JOSEFA CAMEJO CALLE NRO. 07, CASA NRO. 39, PARROQUIA SANTA ANA DE ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Y que de dicha unión NO PROCREARON HIJOS. Es por ello, que con fundamento en los hechos descritos, los cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se decrete el Divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.
La solicitud fue admitida el día 12/05/2.014, y en esa misma fecha se libró la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Público, habiendo sido legalmente notificado, en su debida oportunidad, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: GUTIERREZ RIVERO JENNY COROMOTO Y CALLEJA ROMERO EUGENIO ANTONIO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, CASADOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V– 12.183.840 Y 11.476.628, DE ESTE MISMO DOMICILIO, ASISTIDO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO YASMIN ADRIANA LOPEZ TOVAR, INPREABOGADO NRO. 195.055. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha VEINTISEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (26/07/1.997), por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO URUMACO DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 12, que acompaña la presente solicitud, la cual riela al folio TRES (03). Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2014. Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación. Lcda. Adriana Oduber Garvet*
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López La Secretaria Titular

Abg. Mariela Revilla Acosta

Nota: En la fecha UT - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 AM. Conste.
La Secretaria Titular

Abg. Mariela Revilla Acosta



EXP. 1631