REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 25 de Junio de 2014
Años: 203º y 155º

EXPEDIENTE: 1636




SOLICITANTES:
DARWING LUIS JIMENEZ NÚÑEZ Y DOALYD CHIQUINQUIRÁ URBINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.260.919 y V-13.066.757, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE MEDINA REYES, Inpreabogado N° 49.727.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente juicio, mediante solicitud presentada para su distribución en fecha 25/04/2014 por los ciudadanos: DARWING LUIS JIMENEZ NÚÑEZ Y DOALYD CHIQUINQUIRÁ URBINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.260.919 y V-13.066.757, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.; asistidos por el Abogado JUAN JOSE MEDINA REYES, Inpreabogado N° 49.727; quienes solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 DE DICIEMBRE DE 2003, por el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 08; que fijaron su domicilio conyugal en la calle 09, casa Nro. 12, Urbanización Monseñor Iturriza de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; y no procrearon hijos que desde el mes de Enero del año de 2009 terminó su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado; tornándose en una ruptura prolongada de la vida en común; por lo que, decidieron no continuar con la relación y solicitan se decrete su Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha 28/04/2014 y en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Público, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: DARWING LUIS JIMENEZ NÚÑEZ Y DOALYD CHIQUINQUIRÁ URBINA ROMERO, antes identificados. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 27 DE DICIEMBRE DE 2003, por el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2014. Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
La Juez Titular, La Secretaria Accidental,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Florencia Cantini Reyes

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:00 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Accidental,
Abg. Florencia Cantini Reyes



EXP. 1636