REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: ILIANA CAROLINA MEJIAS DE BELLO y CARLOS ALBERTO BELLO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.962.396 y V-5.969.515, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IRENE GAMARDO MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.945.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-011821
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos ILIANA CAROLINA MEJIAS DE BELLO y CARLOS ALBERTO BELLO CEDEÑO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRENE GAMARDO MEDINA, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de octubre de 1989, por ante el Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 49, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres IGNACIO ERNESTO DE LA CRUZ BELLO MEJIAS, ADRIANA CAROLINA BELLO MEJIAS y ANDREA CAROLINA BELLO MEJIAS, todos mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av Lago de Maracaibo Quinta Josefina Casa Nro 386, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 01 de mayo de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de enero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe y a su vez INSTO a los solicitantes a consignar las partidas de nacimientos de las ciudadanas ANDREA CAROLINA y ADRIANA CAROLINA.
Compareció en fecha 21 de marzo de 2014, la ciudadana ILIANA CAROLINA MEJIAS DE BELLO, asistida por la abogada IRENE GAMARDO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.945, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio y su vez consigno lo requerido por auto de admisión de fecha 23 de enero de 2014, y otorgo poder Apud Acta a la abogada ut supra mencionada.
Mediante nota de secretaría de fecha 02 de abril de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 23 de enero de 2014.
En fecha 28 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99° del Ministerio Público.
Compareció en fecha 13 de mayo de 2014, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 49 de fecha 26 de octubre de 1989, expedida por el Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ILIANA CAROLINA MEJIAS DE BELLO y CARLOS ALBERTO BELLO CEDEÑO, contrajeron matrimonio por ante ese Juzgado. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 1056, 1070 y 128 años 1990, 1991 y 1994 respectivamente, expedidas la primera por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora de la Asunción del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano IGNACIO ERNESTO DE LA CRUZ BELLO MEJIAS; la segunda por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalia del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ANDREA CAROLINA BELLO MEJIAS, y tercera por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana ADRIANA CAROLINA BELLO MEJIAS. Instrumento éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ILIANA CAROLINA MEJIAS DE BELLO, CARLOS ALBERTO BELLO CEDENO, IGNACIO ERNESTO DE LA CRUZ BELLO MEJIAS, ADRIANA CAROLINA BELLO MEJIAS y ANDREA CAROLINA BELLO MEJIAS.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de mayo de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos ILIANA CAROLINA MEJIAS DE BELLO y CARLOS ALBERTO BELLO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.962.396 y V-5.969.515, respectivamente., en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de octubre de 1989, por ante el Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, Según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 49 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Juzgado.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 04/06/2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
Exp. AP31-S-2013-011821
MAGC/DM/Cb
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