REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
Exp. No. AP31-V-2014-000845.
PARTE QUERELLANTE: ESPERANZA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.767636, representada por su Apoderada judicial FRANCIS JAQUELINE PEREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 6.438.644, IPSA Nº 41.359.
PARTE QUERELLADA: JUAN RAMON MARTINEZ CEDEÑO, ANA GREGORIA MARTINEZ CEDEÑO, OMAR ENRIGUE MARTINEZ CEDEÑO Y LILIBET IDALIS MARTINEZ DE VILORIA, todos venezolanos, mayores de edad, titilares de la cedula de Identidad Nros. V.5.408.588, V.-6.119.258, V.-6.219.376 y V.-6.340.361, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
El querellante alego lo siguiente:
“…Yo, FRANCIS JAQUELINE PEREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 6.438.644, con domicilio procesal en La Ciudad de Caracas, Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Ávila, piso 7, Oficina77, Municipio Libertador del Distrito Capital, apoderada judicial de la parte querellante, CIUDADANA ESPERANZA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.767636, domiciliada en la Carretera la Unión Quinta San Isidro, Parcela N° 8, Sector Corralito, El Hatillo, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de Mayo del 2014, quedando asentado bajo el Numero 27, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho (copia que consigno junto a su original a fines que sea certificado por el receptor).
NARRATIVA
Desde el año 1970, mi mandante la CIUDADANA ESPERANZA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e ininterrumpida, de buena fe, sin que nadie haya protestado o perturbado por la posesión pacifica de una parcela de terreno propiedad de su Hermano hoy difunto ISIDRO MARTINEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. 1.283.746; donde edifico junto a su esposo, una vivienda la cual tiene un área de construcción de 223,73 metros cuadrados, el mencionado inmueble se encuentra ubicado en la Carretera la Unión Quinta San Isidro, ………………………………..
Es el caso, Ciudadano Juez, que a partir de 12 de Noviembre del año 2013, sobrinos los Ciudadanos de nombre: JUAN RAMON MARTINEZ CEDEÑO, ANA GREGORIA MARTINEZ CEDEÑO, OMAR ENRIGUE MARTINEZ CEDEÑO Y LILIBET IDALIS MARTINEZ DE VILORIA, todos venezolanos, mayores de edad, titilares de la cedula de Identidad Nros. V.5.408.588, V.-6.119.258, V.-6.219.376 y V.-6.340.361, respectivamente, domiciliados en la Carretera la Unión Quinta San Isidro, Parcela de N° 8, Sector Corralito, El Hatillo, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda.
Los Mencionados ciudadanos a partir del día 12 de Noviembre del año 2013, comenzaron a perturbar a mí Mandante, iniciando la construcción de una pared con columnas y bloques de cemento sin frisar el cual mide la cantidad de Doce con cuatro centímetros (12,04 mts) aproximadamente; esta construcción está siendo edificada dentro del área de terreno que ocupa mi mandante, privándola del paso para entrar y salir libremente de su vivienda, así mismo la privaron del uso de sus dos puestos de Estacionamiento, área esta que ha venido ocupando hace mas de 40 años y le restringieron paso peatonal comunero a pesar de las muchas diligencias ante estas personas, para que cesen la perturbación, ha siclo imposible, por el contrario se han dado a la tarea de acelerar los trabajos con el firme objetivo de no dejar pasar a mi mandante a su vivienda y sobre todo en la parte del lindero SUR OESTE, del referido inmueble, donde se encuentra dicha pared, dejaron una abertura entre la nueva construcción y la construcción vieja que forma un pequeño callejón y una pequeña salida de la vivienda de sesenta centímetros aproximadamente; como también sus sobrinos se han dado a la tarea de interrumpir la servidumbre de paso para asesar a la vivienda, paso peatonal de libre tránsito de las personas y los vehículos de los propietarios de ese sector y socavando sus derechos, amenazando a mi mandante y su familia con no permitirles el acceso a su vivienda de forma total y haciendo amenazas personales alusivas a destruir el inmueble y sus vehículos. La vivienda de mi mandante hoy gravemente afectada es colindante con las bienhechurias de sus sobrinos y los separa un patio comunero que sirve de estacionamiento y servidumbre de paso peatonal.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Se fundamenta la presente solicitud DE QUERELLA DE INTERDICTAL PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA, incoada por la Ciudadana ESPERANZA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.767.636, en contra de los Ciudadanos JUAN RAMON MARTINEZ CEDEÑO, ANA GREGORIA MARTINEZ CEDEÑO, OMAR ENRIGUE MARTINEZ CEDEÑO Y LILIBET IDALIS MARTINEZ DE VILORIA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V.-5.408.588, V.-6.119.258,V.-6.219.376 y V.-6.340.361, fundamentando su alegatos en lo establecido en el artículo 713 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil…………………..
PETITORIO
Solicito a esta instancia una vez admitida la presente demanda se fije el lapso para el nombramiento de experto y se traslade el Tribunal acompañado del mismo al inmueble de mi Mandante la ciudadana MARTINEZ RODRIGUEZ ESPERANZA, ubicado en la Carretera la Unión Quinta San Isidro, Parcela N°. 3, Sector Corralito, El Hatillo, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda. Así mimo solicito, a este Sustanciador que acuerde la medida de prohibición de continuar la obra nueva, bajo el amparo o fundamento, que dada la condición de poseedora legítima por más de 40 años del inmueble respecto del cual se encuentran ejecutando las obras denunciadas Los Ciudadanos JUAN RAMON MARTINEZ CEDEÑO, ANA GREGORIA MARTINEZ CEDEÑO, OMAR ENRIGUE MARTINEZ CEDEÑO Y LILIBET IDALIS MARTINEZ DE VILORIA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V. -5.408.588, V. -6.119.258, V.- 6.219.376 y V.-6.340.36l….”
En tal sentido, el Tribunal debe señalar, la competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia señala los límites de actuación del órgano jurisdiccional en razón a la materia, territorio y la cuantía; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 32 de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° 01-898, al establecer el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 precisó lo siguiente:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
(…omissis…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, (…) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia…”.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 712 establece:
“Es competente para conocer de los interdictos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto”.
De la norma antes transcrita se evidencia que el legislador fue claro al indicar que será el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el inmueble, quien conocerá del juicio de interdicto.
Por otra parte se debe señalar, que en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, la cual establece en su artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Se debe aclarar, que el presente procedimiento no debe ser considerado como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que encuadre dentro de la competencia a tribuida a los Tribunales de Municipio en el artículo 3 de la referida resolución, toda vez, que los interdictos en general, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo Cuarto, referido a los PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, titulo III, capitulo II, en tal sentido, el procedimiento de interdicto de obra nueva, en el futuro puede contender en juicio ordinario, como lo dice el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le quita a la querella interdictal de obra nueva su naturaleza de juicio contencioso. Lo mismo ocurre con los interdictos posesorios (art. 706 CPC), y a nadie se le ocurrirá pensar que estos también pertenecen a la jurisdicción graciosa o voluntaria. En fin, se considera que estos juicios son contenciosos; porque existen intereses contrapuestos, encarnados en partes o sujetos procesales que defienden intereses en pugna, suscitándose entre ellos una verdadera controversia.
Por tal motivo, no le es aplicable la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, que deja a los Jueces de Municipio solo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; dado que los interdictos de obra nueva y obra vieja no son de jurisdicción voluntaria. Así se establece.
Por lo que, este Tribunal concluye, de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que lo procedente en este caso es declararse incompetente para conocer de la presente asunto y DECLINA SU COMPETENCIA, ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el presente expediente bajo oficio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (16) días del mes de Junio del año 2014. Años: 204º y 155º.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
En la misma fecha siendo las 2:48 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
EXP. No. AP31-V-2014-000845.
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