REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001245
ASUNTO : IP01-R-2013-000068


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS y JORGE ANTONIO POLANCO JIMENEZ, titulares de la cédula de identidad N° 11.611.644 y 16.830.691, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 97.411 y 190.374, con domicilio procesal en el Edificio Olivares II, Piso 1, Oficina 6, Av Jacinto Lara Esquina Girardot, Punto Fijo, Estado Falcón, obrando con el carácter de Defensores Privados de las ciudadanas: JULIA MARÍA DÍAZ ACOSTA y JENNY FRANCISCA CHIRINOS DÍAZ, Venezolanas , mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 19.506.525 y 17.080.658 ; contra el auto dictado en fecha 17 de Febrero de 2013 y publicado en fecha 4 de marzo de 2013 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidas JULIA MARÍA DÍAZ ACOSTA y JENNY FRANCISCA CHIRINOS DÍAZ ,por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 05 de Agosto de 2013 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.

En fecha 14 de Agosto de 2014, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:


I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 13 al 34, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Medida de Privación de Libertad en contra de las ciudadanas JULIA MARIA DIAZ Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.506525, mayor de edad 54 años, nació el día 07-06-1 959. y JENNY FRANCISCA CHRINOS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.080.658, mayor de edad 31 años, nació el día 25-05- 1981 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1° de la Ley de Droga, con el agravante del articulo 163 numeral 7°, ello conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena la Destrucción de la Droga, conforme al artículo 193 de la Ley de Drogas. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. QUINTO: Sin Lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al decreto de una medida menos gravosa. SEXTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS y JORGE ANTONIO POLANCO JIMENEZ, en su condición de Defensores Privados de las ciudadanas: JULIA MARÍA DÍAZ ACOSTA y JENNY FRANCISCA CHIRINOS DÍAZ, arriba identificado ; contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 17 de Febrero de 2013 y publicado en fecha 4 de marzo de 2013 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidas JULIA MARÍA DÍAZ ACOSTA y JENNY FRANCISCA CHIRINOS Díaz, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Señalaron los Defensores Privados MÚLTIPLES DENUNCIAS, entre ellas las siguientes:
Que en su condición de Apoderados Judiciales Penales, de las ciudadanas supra mencionadas, acuden por vía de Apelación de Autos, de la Providencia Interlocutoria Judicial, proferida por el Tribunal de Control, y que privó de libertad a sus defendidas, en la Causa Penal Inventariada con el N° IPO1-P-2013-1245

Los motivos, que estima la Defensa y que hace recurrible la decisión, son los que se refieren a los Ordinales 40 y 50 del artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso se interpone formalmente por escrito, por no estar precluída la oportunidad procesal, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y DEBIDAMENTE FUNDADO, en razón de los siguientes argumentos:

SOBRE LA AUSENCIA DE FUNDADADOS ELEMENTOS DE CONVICCION:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige concurrentemente el cumplimiento y acreditación de la existencia de las siguientes circunstancias, a saber:

2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor partícipe en la comisión de un hecho punible; además, el artículo 240 eiusdem, que regula la forma y el fondo, del denominado AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige que la decisión que lo decrete, debe ser fundada. Lo exigible por el ordinal 2°, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los “elementos de convicción”, los cuales han de ser también fundados, implica necesariamente la enervación y desprendimiento del proceso investigativo, de circunstancias que aborden la cognición de la Dogmática Penal, que conduce al emplazamiento de los estadíos categoriales del delito, y que concluyan en el Juicio de Reproche, en base a Imputaciones objetivas, además de las formalidades esenciales de la naturaleza procesal que se deben de observar. Al analizar el auto de privación preventiva de libertad decretado por la recurrida, observo la defensa que el tipo penal atribuido a sus defendidas es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Arguyó, que de acuerdo al deber profesional, argumentar sobre la imputación tanto objetiva como subjetiva que el Ministerio Público impostó a sus defendidas y que gravemente la recurrida avaló con una decisión fuera del marco jurídico y fáctico. Básicamente, todo precepto penal evidencia una misma estructura dogmática: una parte objetiva y una subjetiva. De las mencionadas, la primera denominada tipo objetivo, se encuentra compuesta por dos grupos de elementos, unos esenciales (sujetos, conducta y bien jurídico), los cuales deben concurrir insoslayablemente para que pueda configurarse la tipicidad; y otros accidentales (objeto material, elementos normativos, elementos descriptivos y circunstancias de tiempo, modo y lugar), los cuales no siempre estarán presentes en los tipos penales, y su examen dependerá de las particularidades especificas de cada precepto. La segunda parte, concebida como tipo subjetivo, tiene dentro de su estructura al dolo, la culpa, y los elementos subjetivos específicos del tipo.

Ahora bien expresaron los defensores que el primero de dichos elementos, a saber, el dolo, puede entenderse como el conocimiento y la voluntad de realizar el hecho típico, tal como lo decía Mir Puig; mientras que la culpa corresponde a la ejecución voluntaria de una conducta peligrosa, infringiendo el deber objetivo de cuidado (sea por imprudencia, negligencia o impericia), pero sin la intención de materializar el resultado dañoso que dicha conducta peligrosa implica) en el primer caso se hablará de un tipo doloso, mientras que en el segundo se tratará de un tipo imprudente o culposo. Por último, junto al dolo y la culpa, se encuentran los llamados elementos subjetivos específicos del tipo, que son todos aquellos requisitos de naturaleza subjetiva distintos al dolo, que también son exigidos por el tipo adicionalmente a aquél, para que pueda darse la configuración típica; y dicho en otros términos, es una específica tendencia psicológica del autor, incluida en la redacción legal para darle forma a la tipicidad que se deseaba con la figura delictiva respectiva.

Conforme a la dogmática anterior, la defensa expone, que el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, a la luz de las conductas de sus defendidas, debe analizarse conforme a dos aspectos extrínsecos e intrínsecos íntimamente vinculados, como lo son el tipo objetivo y el subjetivo a objeto de efectuar la encuadrabilidad entre lo atribuido por el Ministerio Público, lo acordado por el A quo y lo que por derecho le corresponde a sus defendidas, conforme a la teoría de la imputación jurídico penal.
Señala la parte apelante que cuanto al elemento objetivo, (imprescindible para la existencia del tipo penal), específicamente del análisis de la conducta reprochable sus defendidas, no concibe la defensa, bajo cuáles elementos de convicción fundados, de que manera ni como el A quo logró determinar que las procesadas se encontraban subsumidas dentro del tipo penal de Tráfico en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Como bien afirma el maestro Mir Puig, refiriéndose precisamente a la parte objetiva del tipo doloso, y que “se refiere al aspecto externo de la conducta requerida por el tipo doloso.., cada tipo doloso describe una conducta diferente, por lo que la precisa determinación de la parte objetiva de cada tipo corresponde a la Parte Especial del Derecho Penal”. Es cierto que la norma penal es precisa al establecer que estamos en presencia de la hipótesis prevista en el 2 aparte del 149 de la Ley Orgánica de Drogas cuando la sustancia incautada excede de 20 gramos de marihuana, quantum que no se desprende de las actuaciones procesales.

Por otro lado, la defensa se detiene en el elemento subjetivo y analizarlo a la luz de la imputación hecha por el Ministerio Público junto con la decisión de la recurrida. Es por lo que manifestaron en primer lugar, que los delitos de drogas se estiman como de peligro, por lo que se concibe únicamente la presencia del dolo, como parte psicológica de la manifestación de voluntad en el injusto penal, por parte de los sujetos activos del delito. Es por ello que se hace necesario precisar cómo el A quo erró al determinar que las imputadas se encontraban dentro de lo previsto en el 2 parte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tan sólo por subsumir la hipótesis de la norma en elementos de convicción absolutamente divorciados de la realidad.

Arguye “que no sólo debe tomarse en cuenta la cantidad de sustancia incautada, ha querido decir en efecto que aparte del elemento objetivo, es decir, la conducta, erróneamente consideró aspectos subjetivos. Bien, a fin de descubrir la supuesta intención de distribuir drogas por parte de sus defendidas, la juez empleó como elemento de convicción unos mensajes de texto tomados de un equipo telefónico incautado dentro de la vivienda, para luego decir y estimar que ellos delataban la verdadera intención dolosa de las imputadas, que no era la poseer sustancias, sino la de distribuirlas, por lo cual estaba el proceso penal en presencia del referido delito atribuido a las procesadas…”

Aduce la parte recurrente que “ tocó la parte quejosa de la estimación de la que habla el Ordinal 2° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de lo que prevé el 240, la misma no ha de ser eminentemente subjetiva, circunstancial, suspicaz y/o sospechosa, sino fundada, vehemente, coherente, incuestionable, objetiva, que produzca convicción; mal puede entonces, asimilar y comprender la cognición del Juzgador de la decisión que se Recurre, que las ciudadanas JULIA MARIA DIAZ ACOSTA y JENNY FRANCISCA CHIRINOS DIAZ, en virtud de las condiciones de su aprehensión, hayan producido con sus conductas “fundados elementos de convicción”, para estimar que han sido autores, en la comisión del hecho punible que se les pretende adjudicar, cual es, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, pues de las actas procesales por ningún lado se desprende que en la vivienda se hayan incautado objetos, prendas, implementos propios para preparar, confeccionar, procesar y elaborar productos o cualesquiera otros objetos propios utilizados para distribuir drogas. Considerándolas insuficientes, a la luz de los elementos de convicción cursante en las actas, estimar que las procesadas distribuían drogas y que por ello debía ser encuadrada su conducta en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA….”

Denuncia que “ la recurrida cuando de ninguna forma fundamenta ni establece una correlación lógica, fáctica y jurídica entre los elementos de convicción cursantes en las actas a fin de demostrar a las partes de que manera y como éstos hicieron presentes el delito imputado para así proceder con la privación judicial preventiva de libertad. Por todo lo anterior considera la defensa que la recurrida no tuvo en su presencia de fundados elementos de convicción para concebir la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, por parte de sus defendidas, y por ello no está presente el requisito que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y que lo más adecuado era decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad para las imputadas por estar en efecto en presencia de la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En virtud de lo anterior PIDE QUE SE REVOQUE LA DECISIÓN DE LA RECURRIDA, Y OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A LAS CIUDADANAS. Y de de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, reclama la nulidad absoluta del procedimiento donde fueron aprehendidas las imputadas, por violación de los artículos 47 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Expone que en cuanto a la “ solicitud de nulidad anteriormente invocada se circunscribe en el hecho cierto que los funcionarios actuantes recibieron por parte del Tribunal Tercero de Control de la ciudad Coro, una orden de allanamiento para ser practicada en un inmueble ubicado en el Barrio La Florida, en la ciudad de Coro, Estado Falcón, tal como se desprende de la orden No IPO1-P-2013-1155 en la cual se observa en la dispositiva en el punto segundo la orden de entrada... de “un inmueble constituido por una vivienda elaborada en bloques (...) UBICADO EN EL BARRIO LA FLORIDA, CALLE PROGRESO CON ESQUINA DE LA CALLE PARAISO, SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON….”

Explica la defensa que el “allanamiento no fue ejecutado en el Barrio La Florida de la ciudad de Coro, sino en el sector Cruz Verde. Tal afirmación se desprende de las entrevistas rendidas por los testigos que presenciaron el allanamiento, en una de las cuales, el ciudadano Alastre Alastre José Gregorio en su exposición al folio 31 señala:“me notificaron que sirviera como testigo de un allanamiento a realizarse en el barrio Cruz Verde”. Igualmente en la primera pregunta formulada, éste contestó: Eso ocurrió en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso, con esquina calle Paraíso”….”

Alega que , “la entrevista rendida por el testigo Lara José Gregorio al folio 32, expone que “resulta que el día de hoy, en horas de la tarde, yo me encontraba caminando por la Urbanización Cruz Verde”. A la primera pregunta respondió: “Eso ocurrió en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso, con esquina calle Paraíso”.

Insiste que “ no es sólo la declaración de los testigos los que delatan el vicio aquí expuesto, sino también de lo que se desprende de la data perteneciente al Consejo Nacional Electoral, en la página WEB http://www.cne.gob.ve/web/index.pjip de la cual se demuestra que la dirección de las imputadas a los efectos de votación corresponde al Barrio Cruz Verde, de tal modo que en el portal se puede observar que: La dirección de votación de JULIA MARIA DIAZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.506.525 corresponde al Centro de Votación ESCUELA PRIMARIA BOLIVARIANA GEORGINA DE ARIAS, ubicada en el BARRIO CRUZ VERDE. FRENTE CALLEJÓN CHAPELLIN. IZQUIERDA CALLE SUCRE. DERECHA CALLEJÓN COLOMBIA. REFERENCIA CERCA LICORERIA LOS COMPADRES, tal como se evidencia del comprobante que emite el portal Web del CNE y que consignó a efectos del presente recurso marcado (A) Del mismo modo, la dirección de votación de JENNY FRANCISCA CHIRINOS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.080.658 corresponde al Centro de Votación ESCUELA PRIMARIA BOLIVARIANA GEORGINA DE ARIAS, ubicada en el BARRIO CRUZ VERDE. FRENTE CALLEJÓN CHAPELLTN. IZQUIERDA CALLE SUCRE. DERECHA CALLEJÓN COLOMBIA. REFERENCIA CERCA LICORERIA LOS COMPADRES, tal como se evidencia del comprobante que emite el portal Web del CNE y que consigno a efectos del presente recurso marcado (B)….”
Exponen que “existe congruencia entre las declaraciones de los testigos, la información obtenida del Consejo Nacional Electoral y el lugar donde se ejecutó el allanamiento, y que fue en el barrio Cruz Verde, lo cual expone el procedimiento a un vicio absoluto, pues la orden de ingreso fue dada para un inmueble ubicado en el Barrio La Florida y no el Barrio Cruz Verde, ambos de la ciudad de Coro….”

La defensa igualmente alega la “nulidad absoluta del procedimiento policial, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 47 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, todo como consecuencia de que los funcionarios actuantes en la conformación de las actuaciones policiales, efectuaron una espuria acta de visita domiciliaria en la cual además de la característica antes reseñada, fueron en extremo escuetos al reseñar el lugar objeto de la inspección y que a tenor de la mencionada acta transcribo así: “en la siguiente dirección: Barrio La Florida, calle Progreso con esquina calle Paraíso, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón” De lo que se desprende conforme a lo antes señalado, prevalece el vicio denunciado por esta defensa en cuanto a la dirección, es decir, menciona el Barrio La Florida, cuando en efecto se ejecutó el allanamiento en una vivienda ubicada en el Barrio Cruz Verde….”

La parte recurrente señala , “que fueron tan torpes los funcionarios actuantes y en extremo omisiva la representación fiscal en permitir actos procesales con vicios tan categóricos, que del acta de visita domiciliaria no se vislumbró la identificación precisa del inmueble objeto del allanamiento tal como lo ordena el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, muy a pesar que la orden de allanamiento dejó en claro las características de la vivienda “ELABORADA EN BLOQUES, PINTADA DE COLOR LADRILLO, CON PILONES DE COLOR BLANCO Y REJAS DE COLOR BLANCO, UBICADA EN EL BARRIO LA FLORIDA. . . “

Expresó que “de no ser decretada procedente la delación antes señalada, explanó que conforme mandato procesal, el deber que toda decisión que afecte la libertad ambulatoria, deba ser suficientemente motivada; así lo estipula el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, del análisis de la decisión recurrida, la jurisdicente, decretó una privación judicial preventiva de libertad sin explicar suficientemente circunstancias que originaron su decisión y así permitir a las partes el conocimiento de su saber entender, para de tal modo tener en cuenta las razones de hecho y derecho que “motivaron” decisión….”
Dice la defensa que “el tipo penal de posesión se ve desnaturalizado al apreciar detalladamente la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos pues además de las sustancias incautadas se colectaron otros elementos que indican a esta juzgadora que puede existir una precisión razonable de la existencia de una distribución de sustancia ilícita en el domicilio donde residen ambas ciudadanas (negritas nuestras). Así las cosas y atendiendo el criterio jurisprudencial anterior una vez explanados los elementos probatorios que resultaron de la investigación penal efectuada hasta la presente fecha y analizadas como han sido las circunstancias entre el modo, tiempo, lugar y en la que ocurrió los hechos esta legisladora debe reiterar que la conducta desplegada por la ciudadana Julia Maria Díaz Acosta y Yenni Francisca Chirinos Díaz previamente identificadas encuadra perfectamente en el tipo penal del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución agravada ,en el segundo aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con lo establecido en el numeral. 7 y el art. 163 eiusdem….”

Finalmente piden los recurrente, que “con fundamento en los artículos 44 Ordinales 1° y 2°, 49 Ordinales 1°, 2°, 3° y 6°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con los artículos 1, 8, 9 10, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la defensa, se revoque el Auto Interlocutorio que se recurre, con respecto a la indebida e impropia Detención Preventiva Judicial de las ciudadanas JULIA MARIA DIAZ ACOSTA y JENNY FRANCISCA CHIRINOS DIAZ, y les otorguen Libertad Plena, o en su defecto, si así lo consideren, la sustituya por medidas que a bien tenga estimar, de las contempladas en las modalidades del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose éstas al cumplimiento de las condiciones que imponga el Tribunal, en virtud de su convencimiento, con respecto a su inculpabilidad, allegados al proceso, por una mera relación circunstancial, y de la que no se sustraerán, por el contrario, están dispuestos a someterse al proceso a que haya lugar…..”


DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y el asunto penal principal seguido contra los procesados de autos, el cual fuera remitido a esta Sala junto al cuaderno separado de apelación, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 14-08-2013, declaró admisible el recurso de apelación ejercido y en el asunto penal principal las entonces imputadas se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, regentado por el Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA en fecha 23 de Enero de 2014 ya que en fecha 27 de Enero de 2014, fue publicada la decisión dictada por el referido Tribunal donde le fueron impuesta pena por el procedimiento por admisión de los hechos a las ciudadanas JULIA MARIA DIAZ Y JENNY FRANCISCA CHIRINOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir _CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente según se extrae de la Pagina Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, Región Falcón http://www.tsj.gov.ve.decisiones por la comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en los términos siguientes:

“Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el acusado admitió su participación y responsabilidad en el delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, establece para ese delito una pena que va desde los 8 años a 12 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 10 años de prisión.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas, siempre que sea Tráfico en mayor cuantía, sin embargo, es argumento en contrario de lo anterior, que en el caso de delitos relacionado con el tráfico en menor cuantía el juez o jueza puede rebajar la pena normalmente aplicable hasta la mitad.

Es claro decir, que a partir de aquellos 10 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hechos, que en este caso, quien aquí decide, rebaja la pena a ½, considerando que la droga que se decomisó y las circunstancias de comisión, es de poca cuantía y de muy baja calidad lo cual implica que no estamos en presencia de un delincuente o criminal mayor de los carteles de la droga, es decir, estamos en presencia de un buhonero de la droga que ocultaba sustancias ilegales en menor cuantía, la pena se disminuye a su límite inferior, vale decir, a 8 años de prisión.

Por lo tanto, al aplicar la rebaja de 1/2 a aquellos 8 años, queda una pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS de prisión, que es la que en definitiva deberán cumplir JULIA MARIA DIAZ Y JENNY FRANCISCA CHIRINOS….”


Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra de las acusadas JULIA MARIA DIAZ ACOSTA y JENNY FRANCISCA CHIRINOS DIAZ, por el procedimiento por admisión de los hechos en la audiencia de apertura a juicio oral y publico a quienes le impusieron la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión por la comision del delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que las amparaba y, aparte de eso sus privaciones de libertad decayeron ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se encuentran privadas actualmente de su libertad por la pena o sentencia condenatoria que les fuera impuesta a las referida imputadas de marras.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones tiene la posibilidad de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la defensa privada Abogados ALEXANDER JOSE MONTILLA y JORGE ANTONIO POLANCO JIMENEZ de las imputadas JULIA MARIA DIAZ y JENNY FRANCISCA CHIRINOS , al verificarse que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal , con ocasión al auto de apertura a juicio oral y público estas se acogieron el procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual les fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEXANDER JOSÉ MONTILLA MACIAS MONTILLA MACIAS y JORGE ANTONIO POLANCO JIMENEZ, actuando como defensores privados las ciudadanas JULIA MARIA DIAZ ACOSTA y JENNY FRANCISCA CHIRINOS DIAZ, antes identificadas, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 04 de Marzo de 2013, que declaró MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 18 días del mes de Junio de 2014.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE



ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012014000298