REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000385
ASUNTO : IP01-R-2014-000084
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2013, por los Defensores Privados, abogados, SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ y EMIWILL RAPHAEL BERMÚDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.203.872, 16.349.594 y 20.213.007, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.837, 155.772 y 184.873, domiciliados en la calle Falcón c/calle Iturbe, C. C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, del imputado FRANCISCO JESÚS COLINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.352.085, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2012-000385 (nomenclatura de dicho juzgado), que NEGÓ EL DECAIMIENTO de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto el 03/06/2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ingreso que se dio al asunto el 03 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fechas 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16 y 17 de junio de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, en virtud de su designación como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones por Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución de la Jueza MORELA FERRER BARBOZA.
La Corte para decidir observa:
I
Se verifica que los recurrentes fundan su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con la interposición del aludido recurso persiguen se reintegre la garantía constitucional de cese de dicha medida de coerción personal, ya que han transcurrido más de dos años desde la privación judicial preventiva de libertad, sin que su defendido haya resuelto su situación procesal en cuanto a la garantía de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo dispuesto en el artículo 44 eiusdem, al no cumplir el Tribunal impugnado condichos postulados.
II
La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal; los recurrentes están legitimados para ello al ser los defensores de la parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue de manera temporánea por anticipado, ya que la decisión fue publicada el día 08 de abril de 2014 y el recurso de apelación fue ejercido el 23/04/2014, antes de que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporaneidad del recurso. Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que le diera contestación, constando al folio 35 del Expediente la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 09 de Mayo de 2014, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, que si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, como lo apunta Clariá Olmedo, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), resultan sustanciales formalismos y garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.
Así, con base en lo antes establecido, se observa que los recurrentes, al fundar el recurso de apelación alegan, luego de transcribir sintéticamente el íter procesal ocurrido en el asunto penal principal, que:
… Explana la Jueza KARINA ZAVALA… “En fecha 11/2/2012, la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón presento al acusado. Posteriormente en fecha 27-3-2012 el Ministerio Publico Presenta Acusación Formal y en fecha 11-1-2013 se celebro audiencia preliminar...” Todo en relación al caso del ciudadano FRANCISCO JESUS COLINA RODRÍGUEZ
Señala también el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07 que establece lo siguiente: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”
en la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad, esta defensa señalo detalladamente en el capitulo referido a la cronología de los actos procesales cada uno de los motivos por los cuales se fueron difiriendo las audiencias, desde la fase intermedia hasta la presente fase de juicio, y resulta curioso que la jueza apelado no realizara al menos un análisis somero del origen de las dilaciones, debido a que allí claramente se evidencian las causas por las cuales han transcurrido mas de dos (2) años desde que se encuentra privado preventivamente de su libertad el ciudadano Francisco Colina.
Se hace mención a lo anterior en virtud de que tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal procede la prórroga cuando las dilaciones del proceso sean atribuibles al anisado o sus defensores, lo cual no es el presente caso, en razón de que del recorrido procesal que debe realizar esta corte de apelaciones se observa que claramente se ha debido mayoritariamente a la incomparecencia del acusado por la falta de traslado del mismo a las diferentes audiencias, aunado a la cantidad de veces en las cuales el tribunal difirió por auto la audiencia de juicio oral y publico debido a que el Tribunal se encontraba constituido para la continuación de otros juicios.
No cuestiona la defensa que han transcurrido mas de dos años sin que a nuestro representado se le fuera aplicada una verdadera tutela judicial efectiva, ya que ha sido un hecho público, notorio y hasta comunicacional el bajo desempeño de las labores en materia de traslado de detenidos que ha proporcionado primero el Ministerio del Interior y Justicia y ahora el Ministerio para Asuntos Penitenciarios; pero no por el hecho de que lo reconozcamos quiere decir que esta defensa se encuentre de acuerdo a que dicha situación que es responsabilidad única y exclusivamente del estado venezolano se le endose al ciudadano Francisco Jesús Colina Rodríguez, quien se encuentra privado de su libertad desde el día 11 de febrero de 2012, cumpliendo el 16 de febrero de 2014 dos (2) años privado de su libertad, esperando la tutela judicial efectiva y debido proceso que consagró la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitamos mediante presente escritura que esta corte de apelaciones establezca si el traslado de los privados de libertad, en este caso el de francisco Jesús Colina Rodríguez, es responsabilidad propia del mismo imputado, del tribunal a quo o si es responsabilidad del Estado venezolano, todo en función de definir en el caso de marras si la incomparecencia de los imputados de autos constituye un hecho imputable o no al ciudadano FRANCISCO COLINA, ya que así como lo ha establecido la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22/06/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan transcurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso ha transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución...».
Ahora bien, considera el Tribunal A quo que debe razonarse el principio de proporcionalidad en virtud a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, y por cuanto se constata que no ha transcurrido la pena mínima de los delitos acusados, situación de la cual la Sala Constitucional ha sido celosa en cuanto a que decae la medida de coerción personal que es decretada contra el imputado previo al análisis de las causas de la dilación procesal cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia contados a partir de que fue dictada (11-2-2012), siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario hacer referencia que en fecha 17 de enero de 2014, el Fiscal Primero del Ministerio Público Einer Elías Blanco solicitó la prórroga establecida en el articulo antes transcrito, para lo cual el Tribunal a quo se pronuncio en fecha 30 de enero de 2014 declarando improcedente la misma por considerar uno de los delitos acusados de lesa humanidad por lo cual está excluido de cualquiera de los beneficios de conformidad con el articulo 29 constitucional.
Ahora bien, hasta la presente fecha no existe prorroga en el presente asunto y queda a cargo de esta corte determinar si en el caso de marras, el consumidor acusado Francisco Colina se encuentra incurso en un delito de lesa humanidad en aras de sanear el proceso y aplicar el debido proceso y tutela judicial efectiva.
Se enfrasca la jueza en su inmotivado auto en lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 19 de febrero de 2009, n° exp.: 08-1095, que entre otras cosas señala:
… siendo así es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechas humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…”
Si bien es cierto que uno de los delitos acusados es tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto que hasta la presente fecha nuestro representado se encuentra en estado de inocencia.
En el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la presunción de inocencia: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente ya que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme»
Citó la defensa doctrinas sobre dicho principio, así como las normas contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en sus artículos 14.2 y 8.2 y sobre el principio de proporcionalidad para expresar que no justifica la defensa que la Jueza Apelada no haya tomado en consideración la circunstancia antes señalada, ya que la razón por la cual no se ha comenzado el juicio oral y público no es imputable a su representado, razón por la cual solicitamos a esta Corte de Apelaciones que analice cada uno de los extremos establecidos en el articulo 230 de la norma adjetiva penal con el fin de que luego de tanto tiempo este ciudadano conozca el debido proceso que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invocó doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 949 (24/05/05); 1055 (31/05/2005) que analizan el principio de proporcionalidad; 3.421 (09/11/2005); 369 (31/03/2005) para indicar que debió haber advertido el Tribunal Tercero de Juicio que el derecho a la vida comprende el derecho a la existencia, a la integridad psico-física y a la integración moral para decretar el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad; alegando que con la interposición de la presente escritura no están justificando que por solo haber transcurrido dos años de estar privado de su libertad su defendido debe decaer la medida, va mas allá, en razón de que las circunstancias que han originado el atraso en el proceso no se le pueden endosar al imputado.
De la revisión del expediente se podrá determinar si el retardo se debió a tácticas dilatorias por parte del imputado o de las diferentes defensas que ha tenido el mismo, o si en verdad como así será se ha debido en su mayoría por la ineficiencia del Estado en garantizar una justicia sin dilaciones.
Con base en sentencias de esta Corte de Apelaciones, pronunciadas en los asuntos IP01-R-2013-000252; IP01-R-2014-000129; IP01-R-2012-000076 solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido, por haber transcurrido más de dos años sin resolverse su situación procesal, incurriéndose en un retardo injustificado que no le es imputable a su representado…
Por todo ello esta Corte estima que los apelantes cumplieron con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ y EMIWILL RAPHAEL BERMÚDEZ MEDINA, en su condición de Defensores privados del ciudadano FRANCISCO JESÚS COLINA RODRÍGUEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que NEGÓ EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Junio de 2014.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000293
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