REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000104
ASUNTO : IP01-R-2014-000104

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. MARIA PIÑA Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER ESPAÑA MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.472, recurso de apelación que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 27 de Marzo de 2014, en el asunto Nº IP11-P-2012-1295, causa seguida contra el ciudadano antes mencionado y mediante el cual se le decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 2 de junio de 2014 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT como integrante de la Corte de Apelaciones.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:



DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 26 al 33 de las actas que reposan en este despacho que la Defensora Pública Auxiliar de esta Circunscripción Judicial Abg. MARIA PIÑA, interpone el Recurso de Apelación en su condición representante del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER ESPAÑA MALPICA.
En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora Pública se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Segundo de la Tempestividad: Según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, indicó que el auto objeto de impugnación fue dictado en fecha 27 de marzo de 2014 y publicado en la misma fecha, el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 03/04/2014 es decir lo hizo el día tercero hábil siguiente por la Defensora Pública, acontecimiento éste que hace considerar tempestivo la interposición del recurso, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera temporánea, cumpliendo con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, también se constato del computo proferido que la Fiscal del Ministerio Público no presento escrito de contestación.
Tercero Impugnabilidad Objetiva: la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 ejusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido; y así se determina.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA PIÑA, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER ESPAÑA MALPICA, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo , cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 27 de marzo de 2014 el cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 18 días del mes de junio de 2014.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
PRESIDENTA y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO

ABG. JENNY OVIOL RODRIGUEZ
Secretaria

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCION N° IGO12014000300