REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000034
ASUNTO : IP01-X-2014-000034



Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la presente incidencia de recusación, instada por el ciudadano Abg. MARCOS AURELIO GÓMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.715.337, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.995, domiciliado en la Avenida 12° Rondon entre Calles Carvajal y Arismendi Nº 8-26, Centro ciudad de Barinas del estado Barinas, actuando en este acto como Defensor Privado de los Ciudadanos ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE y JUAN RAMON CRUZ BRACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.769.651 y 25.605.156, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo Parroquia: Jadacaquiva, Municipio Falcón, imputados en la causa Nº IP11-P-2014-323, contra el Abogado KERVIN VILLALOBOS, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Presentada como fue la antedicha Recusación mediante escrito fundamentado en fecha 15 de mayo de 2014, rindiendo el Juez Recusado el respectivo informe el día 20 de mayo del presente año. Siendo remitidas las respectivas actuaciones a esta Superior Instancia Judicial en fecha 23 de mayo de 2014, conforme lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de junio de 2014, el presente cuaderno separado de recusación fue recibido en esta Sala, dándosele entrada y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se deja constancia que los días 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 del mes de Junio de 2014, no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT como integrante de esta Corte de Apelaciones
En virtud de lo expuesto, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el la recusación interpuesta, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA.

Se verifica que el Abg. MARCOS AURELIO GÓMEZ MONTILLA, obrando como Defensor Privado de los ciudadanos ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE y JUAN RAMON CRUZ BRACHE, explanó que de conformidad con los artículos 89.6, 89.7 y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedía a presentar FORMAL RECUSACION en contra el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, Abogado KERVIN VILLALOBOS, por haber emitido opinión sobre el asunto en cuestión.
Indicó el recusante que del folio 223 al 224 de la segunda pieza del expediente, cursa escrito presentado por el abogado OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, impreabogado Nº 53.703, representado por la victima, LILIBETH KAROLINA TOLEDO ROJAS, cédula Nº 26.930.607, SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL y ALERTA ROJA DE INTERPOL, de fecha 25/02/2014, expresando “disponga de manera urgente, oportuna y a la mayor brevedad posible se genere la solicitud a INTERPOL, de la orden de aprehensión judicial con la clave de alerta Roja Internacional de los referidos imputados”. La mencionada solicitud la formula el referido abogado, estando el expediente sujeto a reserva de actuaciones por auto de fecha 15/01/2014, cursante a los folios desde 122 hasta 137, manifestando tener conocimiento amplio de la orden de aprehensión dictada a los ciudadanos JOSE ANGEL CRUZ ROMERO, RICHARD D JANGO CRUZ ROMERO, JUAN RAMON CRUZ BRACHE, ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y DARWEN ANTONIO TORRES CHIRINOS, decretada según consta a los folios 194 al 207.
Que el día 14 de febrero de 2014, sale en aviso extenso publicado en la página 10 del Diario El Nacional, una nota que se lee, “IDENTIFICADA BANDA DE DELINCUENTE QUE ATERRORIZABA EL ESTADO FALCÓN, COMANDADA POR JOSE ANGEL CRUZ ROMERO, SUS HIJOS Y DEMAS INTEGRANTES, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE PUNTO FIJO DICTO ORDEN DE APREHENSIÓN. Hecho este referido, por la ciudadana MARLI DEL CARMEN ROJAS PETIT, cédula de identidad Nº 13.108.406, quien es concubina del Occiso Luís Felipe Toledo Thompson, victima acreditada, según instrumento poder autentico, inserto ante la Notaría Pública segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón Bajo el Nº 22, tomo 15, de fecha 28/01/2014.
Que corre en extracto sin orden cronológico, a la pieza Nº 03, folio 348 al 349, Oficio Nº FAL-6-357-2014, fecha 14/03/2014, dirigido por el Comisario General ROMON TORCAT, JEFE DE LA DIRECCION DE INTERPOL, en extracto se solicita “se sirva proveer a este despacho fiscal de todos los datos de identificación, señas y demás particularidades que se exigen, para la inclusión de alerta roja internacional a los ciudadanos (…), en tal sentido y a los fines correspondientes anexó original del oficio Nº 2C-557-2014, de fecha 10/03/2014, emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, correspondiente al asunto penal Nº IP11-P-2014-323, mediante el cual se acordó tramite de alerta roja”, suscrito y firmado por el Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía sexta, abogado Álvaro Enrique Contreras Urdaneta.
Que corre inserto al folio 350 pieza No, 3, auto de fecha 10/03/2.014, mediante el cual, el juez segundo de control a través de oficio No. 2C—557—2014, dirigido a la fiscalía Sexta del Ministerio Publico, “informando que el tribunal acordó por resolución publicada en esta misma fecha, el tramite de alerta Roja”.
Que el operador de justicia, permitió el acceso amplio y extenso a todas las actuaciones a la victima y sus representantes legales, que este evento, permitió, que estas conocieran ante la presencia del juez de todo cuanto existía en la causa; manifestó, en presencia del juez, pues la causa se encontraba en reserva, tal y como consta en los archivos del tribunal y el sistema JURIS, la misma hasta la fecha 20/03/2.014, según acta cursante a los folios 29 al 38 de la pieza No. 04, permanecía en el despacho del juez bajo su custodia. Es decir, la víctima o sus representantes, con la anuencia del operador de justicia, tuvieron acceso a las actuaciones en el despacho del juez y ante la mirada permisiva de este, NO GUARDARON LA RESPETIVA RESERVA.
Que si de las actas que conforman el expediente, en todas sus cuatro piezas, no se evidencia, solicitud formal del Ministerio Publico, titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del código orgánico procesal penal, en relación a la ALERTA ROJA, y por el contrario, es el representante de la victima quien la solícita en fecha 25/02/2014, tenemos que, ante la ausencia en autos de la RESOLUCION QUE LA ACUERDA LA ALERTA ROJA, se deduce, que el juez permite, que la solicitud de la victima, supla la acción y funciones exclusivas del ministerio publico, acordando lo peticionado; PERO, tal acuerdo, presume consenso de voluntades, pues, al no existir auto o acta que disponga, en nada, permite el operador de justicia su control, siendo en consecuencia, un acto inexistente y arbitrario.
Que todo lo anterior, supone, que existe un concierto de intensiones del juez y la victima en causar, con actos del proceso, el mayor agravio a los ENJUICIADOS de autos. La defensa concluye al punto tratado, que si en fecha 14/03/2014, aun el Ministerio Público esta recabando los “datos de identificación, señas y demás particularidades que se exigen para la inclusión de la alerta roja internacional”. No es el Ministerio Público, quien en fecha anterior presento solicitud de trámite de Alerta Roja.
Dejó constancia del expediente que cursa en INTERPOL VENEZUELA, de alerta Roja Internacional Nos. A—2057/3—2014 Y A—2058/3—2014, de fecha 17/03/2.014, librada un día después de que sus defendidos ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE y JUAN RAMON CRUZ BRACHE, quedaran detenidos en el aeropuerto del DORADO, en la ciudad de Bogota de la Republica de Colombia; en el referido expediente, reposa, formulario, presuntamente llenado por la persona del juez abogado Kervin E. Villalobos M, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Quien conoce la causa No. IP11-P2014-323. Y copia orden de aprehensión de fecha 22/01/2014, y NOTA VERBAL, de fecha 26/03/2.014, certificada No. lI.2.C6.E3.001.130, Con la que se forma los datos Jurídicos indicando “ QUE ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE, JUAN RAMON CRUZ BRACHE, titulares de las cedulas de identidad NO. 20.796.651 Y 25.605.156, eran unos de los tres (03) sujetos, que sin mediar palabras entran al recinto donde se hallaba Luís Felipe Toledo Thompson (occiso) y César David Navarro Torres (lesionado), con armas cortas y largas efectuando disparos, logrando herir mortalmente al occiso y dejando lesionado al otro (cómplices no precisados). Si se aprecia, la circunstancia gravemente expuesta, y que dimana al expediente No. 2014- 10521, nomenclatura de INTERPOL VENEZUELA, por lo que concluye que toda la intensión de subvertir el proceso de TRAMITES DE LA ALERTA ROJA, se llevo a cabo, para asegurar la Privación de LIBERTAD, por lo que la defensa técnica, es directa en afirmar que incorporar esta forma de presunta participación de sus defendidos en la alerta roja, Y NO SIENDO ESTA, cónsona, con la presuntamente establecida por el juez en su auto de fecha 22/01/2014, encierra, UN HECHO SIMULADO, altamente lesivo al derecho de sus defendidos, ocasionado, con la finalidad de asegurar a la víctima la sujeción de los imputados al proceso.
Arguye que fundamenta su recusacion en la causal del Numeral 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en Cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Expresa que el abogado Kervin E. Villalobos M, en funciones de Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Quien conoce la causa No. IP11-P-2014—323. Ha emitido a criterio de la defensa técnica opinión en los siguientes asuntos de la siguiente manera:

“…RELACION DE LA CAUSA:
1 .— Hechos del Ministerio Publico: se aprecia al folio 1 al 9 de la Pieza No, 01, capitulo II en 50 Regiones, ESCRITO RATIFICANDO SOLICITUD DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO CARLOS MARIO GARZON CASTRILLO. De fecha 13/01/2.014.
2.— Hechos del Ministerio Publico: se aprecia al folio 160 al 183 de la Pieza No. 02, capitulo II en 54 Regiones, Correspondiente a solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADA, RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS JOSE ANGEL CRUZ ROMERO, RICHARD D JANGO CRUZ ROMERO, JUAN RAMON CRUZ BRACHE, ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y DARWEN ANTONIO TORRES CHIRINOS de fecha 21/01/2014.
3.— Hechos del Ministerio Publico: se aprecia al folio 4 al 7 de la Pieza No. 04, del escrito de SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE
PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y PROHIBICION DE
MOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, en 50 Regiones, RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE. (18/03/2.014)
4. — Hechos del Ministerio Público: se aprecia al folio 51 al 65 de la Pieza No. 04,
Capitulo 1 en 108 Regiones, RELACION DE LOS HECHOS SE LE ATRIBUYE A LOS
IMPUTADOS JOSE ANGEL CRUZ ROMERO, ‘RICHARD D JANGO CRUZ ROMERO,
JUAN RAMON CRUZ BRACHE, ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y DARWEN
ANTONIO TORRES CHIRINOS…”

Dice que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de fecha 15/01/2014, cuya acta se encuentra cursante a los folios 122 a 158 de la Pieza Nº 1 de la presente causa, el representante del Ministerio Público no señaló los hechos, sobre los cuales se fundamentó, para determinar la participación del ciudadano CARLOS MARIO GARZON CASTRILLO, en los hechos objeto de la investigación.
Explica que es coincidente, al referir a los hechos que dan lugar a la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JOSE ANGEL CRUZ ROMERO, RICHARD D JANGO CRUZ ROMERO, JUAN RAMON CRUZ BRACHE, ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y DARWEN ANTONIO TORRES CHIRINOS, presentada en fecha de fecha 21/01/2014, por la representación fiscal y acordada en auto de fecha 22/01/2014, pues al igual que el evento anteriormente examinado, su investidura ciudadano juez, es reiterada en suplir la actividad del Ministerio Publico, quien reproduce al carbón, los hechos expuestos en la solicitud formulada a CARLOS MARIO GARZON CASTRILLO, y sin realizar análisis de los hechos, para precaver un resultado favorable a la solicitud, vuelve ciudadano juez, en su actividad, a realizar la labor de la representación fiscal, indicando, análisis sobre la delación de CARLOS MARIO GARZON CASTRILLO, y vincula otros elementos aportados testimoniales, para concluir, en la procedencia de lo solicitado, sin adentrarse a precisar con mediana claridad, que conductas individualmente realizaron cada uno de los encausados, según los hechos narrados por la representación fiscal. Incurriendo de esta forma el ciudadano juez, en ADELANTO DE OPINION CON CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, EN LA QUE SE ENCUENTRA DESEMPEÑANDO EL CARGO DE JUEZ.
Que en fecha 15 de febrero de 2014, en la sede del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado: Carlos Mario Garzón Castrillo, identificado en la causa IP11-P-2014-000323, y la representación del Ministerio Público le imputó el delito de SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 44 y 37 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de Luís Felipe Toledo Thompson (occiso).
Señala que la representación del Ministerio Público sostuvo que en entrevista sostenida con el referido imputado, en la sede del C.I.C.P.C, le había manifestado que deseaba colaborar con la investigación, y en tal virtud solicito que la declaración del imputado fuere recibida bajo la modalidad de prueba anticipada.
Arguyó que la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el cual regula la figura del Informante Arrepentido o Supuesto Especial del Principio de Oportunidad, y concluyo solicitando autorización para suspender el ejercicio de la acción penal en contra del mencionado imputado.
Indicó que el imputado Carlos Mario Garzón Castillo rindió declaración en contra de sus defendidos, y realizo un reconocimiento de personas mediante retratos, y el defensor público que asistió a la audiencia de imputación no realizó ni solicitó ninguna pregunta al imputado.
Indica que el tribunal recibió conforme las reglas de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del imputado Carlos Mario Garzón Castillo en contravención del artículo 49 Constitucional el cual prescribe:
Agrega que el artículo del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Articulo 289: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En base a lo dicho anteriormente señala que ciertatamente, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de practicar como prueba anticipada al debate oral, el recibimiento de una declaración que, por algún obstáculo de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, pudiendo cualquiera de las partes requerir al Juez de Control que la realice, condicionado a que si el obstáculo no existiera para el día del debate, el testigo previamente declarado deberá concurrir a prestar su declaración.
Observó la defensa, que el único aparte de la norma adjetiva citada, establece el procedimiento a seguir cuando se ha admitido la solicitud y consiste en citar a todas las partes, incluyendo a la víctima al acto a celebrarse por ante el Juez de Control. Por tanto, la realización del acto referido, constituye la única excepción al principio general recogido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de sólo apreciar en el juicio oral las pruebas incorporadas en la audiencia, atendiendo a la oralidad.
El recurrente indica que existe otra causa prevista en el numeral 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Señala que en el presente caso, “el juez, Kervin E. Villalobos M, en funciones de Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO, conoce la causa No. IP11—P2014—323. siendo que los dichos del ciudadano CARLOS MARIO GARZON CASTRILLO, no son suficientes, se tiene presente, (Recordar a CONTANTINO que establece el dogma “el testigo único es testigo nulo”. Ese principio probatorio tiene importancia en la tarifa legal de prueba; pero adquiere otra dimensión en el sistema de la íntima convicción). En la íntima convicción el juez dice: Yo le voy a creer a “A” ya al preguntarle por qué dice: no tengo que explicar. Es por esto que en este sistema pueden hacer presencia lo que en doctrina se han llamado los motivos ocultos….”
Alega que debe sujetarse al PRINCIPIO DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA, La razón es que tanto en los procesos judiciales como en los procesos administrativos, o que se pretende es la existencia o inexistencia de hechos que son objeto de controversia y el conocimiento de tales hechos so/o puede llegar al juez a través de las pruebas. Son las pruebas las que llevan el conocimiento a/juez de los hechos respecto de los cuales debe hacer un pronunciamiento en la sentencia.
Expone que ninguna otra fuente de conocimiento distinto a la prueba puede fundamentar la decisión judicial tanto que una resolución judicial infundada probatoriamente puede dar lugar a la comisión del delito de prevaricato. Esto significa que el juez no puede tener la pretensión de llenar los vacíos probatorios con el conocimiento privado que tenga él de los hechos, ni de suplir la insuficiencia probatoria con el conocimiento privado. En materia probatoria se impone el aforismo “lo que no existe en el proceso no existe en el mundo”. El juez tiene que fallar sobre la base de lo que existe allí en el proceso.

Alega que en cuanto al objeto de la prueba “consiste en determinar lo que se investiga en el proceso, es lo que hay que determinar en el proceso. Es importante hacer notar que cuando en algún proceso judicial o administrativo se llame a declarar a una persona y tal declaración pueda afectar a esa persona o a alguno de los parientes a que se refiere la garantía constitucional prevista en el 49.5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es obligación del funcionario judicial advertirle a la persona que no esta obligada a declarar, porque la propia constitución excepciona de ese deber general de declarar, que se reitera o bien de manera implícita o bien de manera expresa en los códigos orgánico procesal penal y en la restante normatividad según el principio de integración de las normas procedimentales…..”

Señala que existe en la causa los siguientes elementos de convicción:
1) Según acta de investigación penal de fecha 15/09/2013, que corre inserta a los folios 11 al vuelto del 1 3, de la primera pieza, los funcionarios de Investigación en el momento de levantar el registro de los hechos en lugar del suceso, dejan constancia de la ubicación y colección en forma individualizada de varias conchas de color dorado, donde se lee, S6W, 080, Calibre .40, y varias conchas W, calibre 5.56 mm, marca Lupua.
2) Según consta de Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, inserta al folio 29 de fecha 15/09/2013, el funcionario Fuenmayor Carlos, credencial No. 36.138, se deja constancia detallada de la evidencia conchas colectadas varias conchas de color dorado, donde se lee, S6W, CBC, Calibre 40, y varias conchas W, calibre 5.56 mm, marca Lupua.
3) Según consta al folio 55 y vuelto, de la primera pieza, se aprecia Memorándum, No. 9700-175-7734, Remisión de evidencia, del jefe de sub delegación Punto Fijo del estado Falcón de la Delegación estatal Falcón (coro), (área de Balística) con la siguiente indicación Experticia de Reconocimiento Legal y experticia de comparación Balística. Para determinar si fueron disparadas por una o más armas de fuego. Causa K-13-0 1 75-02509.
4) Según consta al folio 74 y su vuelto, de la primera pieza, corre inserta experticia balística de Reconocimiento No. 9700-060-B-501, de fecha 07/10/2013, en la que se concluye que la evidencia conchas colectadas varias conchas de color dorado, donde se lee, S6W, CBC, Calibre .40, y varias conchas W, calibre 5.56 mm, marca Lupua. FUERON PERCUTIDAS POR LA MISMA ARMA DE FUEGO. Informe pericial suscrito y firmado por el experto ARIAS LUIS.
5) Según consta al folio 111 al 119, de la primera pieza, se levanta acta de investigación penal en la cual, entre otros, hechos narrados por los funcionarios que suscriben se aprecia, una persona a quien identifican como informantd de nombre MARIA GARZON CASTRILLO, señala que en la finca ubicada en el sector Cerro Togogo, estaban ocultas unas armas de fuego, un Fusil y una Pistola Marca Glock, calibre .40,
6) Según consta al folio 25 y vuelto de la segunda pieza, oficio No. 9700—175-179, de fecha 13/01/2014, el comisario Arturo Azul CICPC, Sub delegación punto Fijo, solicita al fiscal Tercero del Ministerio Publico, la Practica de Orden de Allanamiento en la Finca Ubicada en el sector Cerro Togogo, carretera morón—coro estado Falcón.
7) Según consta de actas de fecha 14/01/2014, asunto principal No. lPOl— P2014—470. Inserta al folio 81 y Vuelto, se acordó Orden de Allanamiento No. 1CO-02-2.014, para ubicar equipos celulares y Armas de Fuego, en el inmueble ubicado en la Carretera Morón—Coro, sector Cerro Togogo, estado Falcón, propiedad de José Ángel Cruz Romero.
8) Según consta en acta de visita domiciliaria, de fecha 16/01/2014, levantada en ejecución de la Orden de Allanamiento No. 1CO—02—2.014, a practicarse en el inmueble ubicado en la Carretera Morón—Coro, sector Cerro Togogo, estado Falcón, propiedad de José Ángel Cruz Romero, entre otros hallazgos, se evidencia la colección de dos (02) armas de Fuego, un Fusil AR15, con dos cargadores del mismo calibre, contentivo cada uno de 23 Balas, calibre 5.56 y el Otro de 30 Balas, Calibre 5,56 todos sin percutir, Un Arma de fuego tipo Pistola Marca Taurus, Calibre 3.80, con un Cargador desprovisto de Balas, así mismo, a un lado de dichas armas, la cantidad de 37 balas 5.56, de diferentes Marcas. Se apertura expediente K-1 4-0127-00125
9) No se aprecia de actas registro de cadena de custodia de las evidencias armas de fuego colectadas.
10) Consta en actas a los folios l60 al 193 de la segunda pieza, escrito de privación preventiva de libertad, formulada por el ministerio publico en fecha 21/0!/2014, en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL CRUZ ROMERO, RICHARD D JANGO CRUZ ROMERO, JUAN RAMON CRUZ BRACHE, ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y DARWEN ANTONIO TORRES CHIRINOS, en el capitulo III, DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS, Se ofrecieron 25 elementos de convicción, ninguno de ellos referidos a informe pericial de COMPARACION BALISTICA.
11) Consta al folio 194 al 207 de la segunda pieza, auto mediante el cual se acuerda orden de aprehensión judicial, de fecha 22/01/2014, donde se lee a los regiones 15 al 22 del folio 205, sic. “en la conclusión de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y Comparación BALISTICA, se estableció, que las conchas calibre 5.56 mil/metros suministradas como incriminadas, colectadas en el sitio de suceso y descrita en el presente informe, fue percutida por el arma de fuego tio FUSIL, MARCA COL T, CA LIBRE .223 (5.56 X 45 Milímetros,), modelo ARIS, serial de orden SP852 14, de lo cual se establece que se trata de una de las armas utilizadas en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano LUIS FELIPE TOLEDO THOMPSON (Cursivas, negritas y sub—rayado de la defensa).
12) Consta al folio 286 y su vuelto de la Tercera Pieza, informe pericial No. 9700-060-B-058, de fecha 29/01/2014, suscrito por el detective Luis Arias, de la Unidad de Balística, del departamento de Criminalística, de la delegación del CICPC CORO, del estado Falcón, relacionado con los expedientes No. K13-0175-02509 y K-14-0127-00125 la cual se transcribe “a los fines de dar cumplimiento al pedimento solicitado según memorándum No. 9700—175-412, de fecha 22/O 1/2014, para establecer si las conchas calibre 5.56 mil/metros, enviadas a este despacho, según memorándum No. 9700-175-7734, de fecha 15/09/2013, relacionadas con el expediente No. K13-0175-02509, objeto de nuestra experticia balística No. 50/, de fecha 07/10/20 13, fueron percutidas por el arma de fuego enviada a este departamento, según memorándum No, 403, de fecha /6/01/2014, relacionada con el expediente No. K—/4-0127-00/25, objeto de nuestra experticia Balística No. 034 de fecha 17/O 1/2014, se hizo necesario tomar de nuestros archivos las conchas suministradas como incriminadas y junto con las obtenidas de los disparos de prueba practicadas a dichas armas de fuego, someterlas entre si a un detenido y minucioso análisis a través del microscopio de comparación balística dando como resultado lo que se indica en la conclusión 1. — las siete conchas calibre 5.56 milímetros natos, de las marcas; 6 (seis) “L.1PUA” Y UNA (01) (WCC), Suministrada como incriminada descrita en nuestra experticia Balística 501, de fecha 07/10/20 13, relacionada con el expediente No. K13-0175-02509, fueron percutidas por un arma de fuego, distinta, a el arma de fuego TIPO FUSIL, MARCA COL T, MODELO AR- 15, CALIBRE 223 (5.56 X45 milímetros), serial de orden SP85214, descrita en nuestra experticia Balística No. 034 de fecha 17/01/2013, relacionada con el expediente No. K-4-0127-00125:
dichas piezas (conchas), permanecerán depositadas en nuestro departamento para realizar futuras comparaciones balísticas. 2. — las piezas conchas obtenidas de los disparos de prueba antes mencionado continuaran depositado en este departamento para realizar futuras comparaciones balísticas (...)“
Expresó “que para un operador de justicia constituye un error en los hechos y apreciación inexcusable, pues, al adentrarse a los medios de convicción, operación cognoscitiva que esta defensa presume no realizo, solo se arroja del acta una conclusión, las armas colectadas en cerro Togogo, no fueron las que percutieron los cartuchos de donde salieron las balas que dieron muerte a LUIS FELIPE TOLEDO THOMPSON. Por ello ignorando, si fue negligencia o intencional, la defensa considera una falta grave la conclusión a la que llega el operador de justicia, por lo que su apreciación subjetiva y LA INTIMA CONVICCION, subyace al proceso, y nos trae la pregunta ¿Qué conoce el juez que no ha sido incorporado a las actas?, de allí que en materia probatoria se impone el aforismo lo que no existe en el proceso no existe en el mundo”. El juez tiene que fallar sobre la base de lo que existe allí en el proceso, a fin de no caer en la doctrina que han llamado los motivos ocultos del juez….”
Señaló que el abogado Kervin E. Villalobos M, en funciones de Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO, que conoce la causa No. IP11-P-2014-323. Cometió faltas graves a criterio de esta defensa técnica el operador de justicia, que resulta del análisis de las actas que a continuación se señala:

“…1) Convalido la deposición previa rendida sin defensor penal por el ciudadano CARLOS MARIO GARZON CASTRILLO, Recogida en acta de investigación penal de fecha 13/01/2014, folios 1 al 9 de la segunda pieza,
2) Convalido la solicitud del ministerio público fundada en la declaración de un ciudadano desprovisto de defensa y en violación del derecho constitucional previsto en el 49.5 constitucional. Expresada en la orden de aprehensión y ratificación de fecha 14/0172014, folios 01 al 09 de la primera pieza, además de la solicitud de supuesto especial.
3) El juez convalido, En el auto de fecha 21/01/2014, mediante el cual se acuerda el principio de oportunidad y que riela a los folios 144 al 159, de la primera pieza, conforme lo acordó en la dispositiva recogida en el acta de la audiencia de presentación de fecha 16/01/2014, acordó primero, principio de oportunidad supuesto especial previsto en el articulo 40, segundo; ordeno el resguardo de CARLOS MARIO GARZON CASTRILLO, y tercero Ordeno la reserva. NOTA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 40 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU SEGUNDO APARTE NO SEPARO LA CAUSA SEGUIDA AL INFORMANTE, y mas grave aun, no le dio la condición de imputado, con indicación de los tipos penales por los cuales se le sigue proceso penal.
Insiste a su representados no fueron debidamente imputados
4) Señala que el juez yerra, “al considerar la deposición de MARIO GARZON CASTRILLO, Como testimonial, este no es testigo, y su apreciación subyace cuando lo utiliza para fundar criterio, al dictar la orden de aprehensión de fecha 22/01/2014, que corre inserta a los folios 194 al 207 de la segunda pieza, contra los ciudadanos JOSE ANGEL CRUZ ROMERO, RICHARD D JANGO CRUZ ROMERO, JUAN RAMON CRUZ BRACHE, ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y DARWEN ANTONIO TORRES CHIRINOS; y menciono su error de apreciación, pues al suspenderse el proceso penal Análisis: con vista al fallo de la sala penal del 19/08/2010, se tiene que concluir de la siguiente forma:
A) La figura del informante arrepentido es un supuesto especial del principio de oportunidad, consistente en la colaboración voluntaria y eficaz prestada por el imputado al fiscal, con el objeto de coadyuvar en la persecución penal de responsables de delitos cometidos por la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta.
b) En contraprestación por esta colaboración, el informante arrepentido, va a recibir un beneficio expresado en la rebaja de la pena del delito que le es imputado, rebaja cuya cuantía esta determinada por la ley, y que será de la mitad de la pena correspondiente para el mismo.
C) Hechas estas consideraciones, es imprescindible puntualizar que para la procedencia de esta figura, es necesario que la información suministrada provenga de un imputado, que con la misma se colabore eficazmente con la investigación, y que haya sido eseñcial para evitar que continúe el delito o se realicen otros. De tal forma, producto de la intervención o colaboración del informante arrepentido, se logra llevar eficazmente la investigación, resultando circunstancias positivas para el esclarecimiento del hecho, y la determinación del o los culpables…”

Denuncia que el Tribunal alteró los hechos en la información suministrada a INTERPOL PARA LLENAR EL FORMULARIO DATA JURIDICA QUE PERMITIO CARGAR AL SISTEMA INTERNACIONAL LA ALERTA ROJA.
Que en fecha 21/01/2014, la fiscalía solicita, privativa de libertad de los ciudadanos JOSE ANGEL CRUZ ROMERO, RICHARD D JANGO CRUZ ROMERO, JUAN RAMON CRUZ BRACHE, ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y DARWEN ANTONIO TORRES CHIRINOS, indicando que la situación en relación a los ciudadanos JUAN RAMON CRUZ BRACHE, ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE, es que se encontraban en una finca propiedad de su padre cuando presuntamente, llega un ciudadano CARLOS MARIO GARZON CASTRILLO, ha planificar los eventos de un sicariato, con su padre JOSE ANGEL CRUZ ROMERO, hecho indeterminado, en el día, la hora y fecha exacta.
Que este hecho es recogido por el juez, en el auto de fecha 22/01/2014.
Que la cancillería Directora de asuntos Jurídicos internacionales del Ministerio de relaciones exteriores, suscribe NOTA VERBAL, de fecha 26/03/2.014, certificada No. Il.2.C6.E3.001.130, Con la que se forma los datos Jurídicos indicando, que su persona ciudadano juez, informa “QUE ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE, JUAN RAMON CRUZ BRACHE, titulares de las cedulas de identidad Nº. 20.796.651 Y 25.605.156, eran unos de los tres (03) sujetos, que sin mediar palabras entran al recinto donde se hallaba Luis Felipe Toledo Thompson (occiso) y César David Navarro Torres (lesionado), con armas cortas y largas efectuando disparos, logrando herir mortalmente al occiso y dejando lesionado al otro (cómplices no precisados).
Que estos hechos se encuentra afirmativamente expuestos en el formulario de orden que lleva la sede de INTERPOL VENEZUELA, JUAN RAMON CRUZ BRACHE, ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE por requerimiento del TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, Nos. A- 2057/3—2014 Y A-2058/3-2014, certificada por la cancillería Directora de asuntos Jurídicos internacionales del Ministerio de relaciones exteriores.
Que esta subversión de los hechos, es causada en forma intencional, a criterio de esta representación de la defensa, puesto que el tribunal conoce el grado de participación por convicción propia, y se señala así, por que en la narración de los hechos expuestos por el Ministerio Público, no existieron en cada caso la individualización de los agentes y las conductas desplegadas, mas si hubo, para la fecha la indicación de que los perpetradores o autores materiales, eran personas traídas de Colombia cuya identidad es distinta por sus nombres y rasgos fisonómicos, a lo de los encausados JUAN RAMON CRUZ BRACHE, ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE.
Por ello esta defensa, resalta su intensión lesiva, y considera que su parcialidad esta comprometida con una INTENSION OSCURA.
Que esto denunciado es de su conocimiento, y en su abuso de poder pretende sustraerse arbitrariamente del control judicial, puesto que ciudadano juez, si personalmente certifica a cancillería en fecha 26/03/2014, los hechos alterados y descontextualizados en relación a JUAN RAMON CRUZ BRACHE, ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE, y según consta en actas al folio 67 al 86 de la cuarta pieza, que dicto auto de fecha 10/04/2014, en el cual acuerda RESOLUCION INICIO AL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION ACTIVA, porque a la fecha de la presente, en que han transcurrido 60 días de la captura de mis defendidos, conforme al articulo 383 del código Orgánico procesal penal, no ha enviado el auto y las actas certificadas a la sala penal, quien actualmente, por vía indirecta por pedimento de esta defensa y la fiscalía General de la nación e Colombia, sustancia expediente 2014-103, produciendo una dilación contraria a derecho y una denegación de justicia.
Que se debe concluir en derecho, por todo lo antes transcrito ya que es clara e inteligiblemente, la necesidad de que el abogado Kervin E. Villalobos M, en funciones de Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO, debe apartarse del conocimiento de la causa No. IP11-P-2014-323. Y una vez determinado con lugar los motivos que preceden a la presente recusación, conforme al artículo 91, se debe remitir las actuaciones al órgano disciplinario, para que conforme al código de ética del juez venezolano, sustancie y acuerde en la definitiva la destitución del funcionario; conforme al criterio de la sala constitucional, sobre la sustanciación e investigación, solicito que acuerde notificar expresamente a la Inspectoría General de Tribunales.

FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR EL JUEZ RECUSADO EN ESCRITO DE INFORMES

Por su parte, el Abogado KERVIN VILLALOBOS, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, fundamentó en el informe correspondiente los argumentos de descargo de la recusación interpuesta en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 93 en su primer aparte del texto penal adjetivo, en los términos siguientes:
Fundamento la defensa dicha recusación en las causales previstas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contempla los siguientes supuestos:
6- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación o con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ala, o nabar intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o tes:igo, siernire que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desenpeñandu el cargo de Juez;
8 Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
El recusante fundamenta su escrito en la causal establecida en el numeral 6 de la norma antes citada, el cual contempla el supuesto de haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido e su conocimiento, señalando como fundamento de ella (…) Se observa además del escrito presentado contentivo de la recusación, que fundamenta la presente causal en una publicación que presuntamente se emitió por un diario de circulación nacional, de un hecho referido por ciudadana MARLI DEL CARMEN ROJS PETIT en su condición de concubina del occiso Luís Felipe Toledo Thompson (víctima en la presente causa) de a cual a defensa SUPONE la existencia de un conocimiento amplio (…) en cuestión por parte de a precitada ciudadana, de lo cual, a juicio de este juzgador, analizada la causal invocada por el recusante y e! motive de a misma, se establece que dicha presunción es infundada y temeraria por parte c a defensa, sobre la base de que tal circunstancia fáctica corresponde a un hecho aislado a la actividad jurisdiccional propia de este Tribunal en el trámite y sustanciación del presente asunto penal y por ende del trámite de cualquier otro asunto, por lo tanto, cualquier tipo de declaración que algunas de las partes hayan emitido en algún medio de comunicación social, en ningún modo puede interpretarse de que haya sido por conocimiento o por comunicación directa con el órgano subjetivo de! tribunal, siendo tal argumento inverosímil y ajeno a la realidad por lo que debe ser desestimado por el Tribunal de alzada.
La defensa fundamenta la presente causal por el hecho de que el Tribunal haya acordado con lugar la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON. Indicando el recusante el JUEZ ADELANTO OPINION CON CONOCIMIENTO DE LA CAUSA(…) De igual manera precisa este humilde servidor, que tales argumentos de la defensa para sustentar la presente recusación, son infundados y descontextualizados de las exigencias de norma adjetiva penal, sobre a base de que el Juez está obligado a motivar las decisiones mediante las cuales se acuerde una orden de aprehensión judicial, y tal motivación, corresponde a cumplimiento de las exigencias del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, las exigencias de orden procesal comporta el análisis parte del árgano subjetivo de los siguientes requisitos: 1 .- que exista un hecho que cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. (…) La última causal de recusación, señala el recusante como fundamento de la misma LA ALTERACION DE LOS HECHOS EN LA INFORMACION SUMINISTRADA A INTERPOL PARA LLENAR EL FORMULRO DATA JURIDICA QUE PERMITIO CARGAR AL SISTEMA INTERNCIONAL LA ALERTA ROJA.
Señaló la defensa que en la Dirección de Asuntos Jurídicos internacionales de la Cancillería del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, existe una NOTA VERBAL de fecha 26O3-2O14, con la cual presuntamente mi persona señala que los procesados ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE y JUAN RAMON CRUZ BRACHE eran unos de los tres sujetos que sin mediar palabras entran al recinto donde se hallaba Luís Felipe Toledo (occiso ) y Cesar David Navarro Torres (lesionado), con armas cortas y largas efectuando disparos, logrando herir mortalmente al occiso y dejando lesionado al otro (cómplices no precisados). (…)Por otro lado, debe establecerse de manera inobjetable, que a función de tribunal de Control ante una solicitud de Alerta Roja o Código de algún procesado, luego de ser acordada conforme a derecho, lo procedente es ordenar a la Fiscalía del Ministerio Público el trámite de la mismo, como en efecto se verifico en la presente causa, en el entendido, que en el presente caso, bajo ninguna circunstancia este Tribunal ha establecido comunicación con las autoridades de la Consultoría Jurídica Internacional de la Cancillería de Colombia para suministrar ningún tipo de información relacionada con la presente investigación; razón por la cual, la presente causal invocada por el recusante, también debe ser desestimada por el Tribunal de Alzada…”

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra el Juez Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, ello en base a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Así mismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad;...”
De las normas anteriormente transcritas se desprende que siendo esta Corte la Alzada del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, es competente para conocer de la referida recusación, y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del presente asunto efectuado por esta Alzada, se aprecia que el planteamiento de la presente incidencia radica en la posible emisión de opinión emitida en el Asunto IP11-P-2014-000323 por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, al declarar con lugar orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Trigésima Octava Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Falcón y que el Tribunal valoró hechos objetos de la investigación, así como por haberse reunido en su despacho con la victima y haberse sustituido en las actuaciones y cargos propios del Ministerio Público en la fijación de los hechos y de los elementos de convicción.
Así las cosas observa este Tribunal colegiado que el proceso penal venezolano consagra una serie de instituciones procesales, entre las cuales se encuentran el recurso de apelación de auto, recurso de apelación contra sentencia, las nulidades, la inhibición y recusación, donde cada uno prevé un procedimiento y un objetivo distinto, así, es claro que el legislador en su parte final del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que en los casos de extrema necesidad y urgencia siempre concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado. Tal autorización será ratificada por auto fundado dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión; en el caso de que una vez que haya sido aprehendido el imputado, el Ministerio Público presentará al imputado a disposición del tribunal de control para oír al imputado y en caso de que el Tribunal acuerde ratificar la medida judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, la decisión que acuerde medida cautelar puede ser objeto de apelación por quien se encuentre afectado o presuntamente agraviado.
En razón de lo expuesto, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, las cuales se encuentra reguladas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, y están relacionadas con la posible relación personal entre el juzgador y las partes; y la relación del juzgador con los hechos del proceso, causales taxativas a través de las cuales el legislador ha requerido una correcta aplicación de justicia y la idoneidad del Juez en el conocimiento de determinada causa, así la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García dejo establecido que: “…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta...” , (Sentencia Nº 019, del 26/06/2002.
En base a lo dicho anteriormente procede esta Alzada a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la presente incidencia de recusación fue planteada por el Abg. MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.995 con domicilio procesal en la Avenida 12 Rondón calles Carvajal y Arismendi Nº 86 Centro Ciudad de Barinas del estado Barinas quien manifiesta actuar en su condición de defensor privado de los imputados ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE y JUAN RAMON CRUZ BRACHE investigados por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 44 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada contra el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, regentado por el Abog. KERVIN E. VILLABOS en el ASUNTO IP11-P-2014-00323 de conformidad con lo establecido en los ordinales 8 y 9 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario esta Alzada determinar la legitimación activa del recusante de la norma adjetiva penal señalada el cual dispone:
ARTÍCULO 88.- LEGITIMACION ACTIVA. Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso penal un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales como lo prevé los artículos 127 en sus ordinales 2° y 3°; 137 y 139 los cuales estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo prestar el juramento de Ley ante el Tribunal correspondiente dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado o imputada; por lo que se aprecia que en el presente caso el Abogado Defensor recusante está legitimado para recusar por ser parte en el proceso penal principal, según infiere esta Alzada del escrito de informe presentado por el Juez recusado, quien alude a la recusación incoada por el defensor.

Aunado a lo anterior debe establecer esta Sala que conforme al artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”, por lo que verificó esta Corte de Apelaciones que los alegatos expuestos por la parte recusante contra el Juez no aparecen soportados en medio de prueba alguno que hayan sido ofrecidos para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del escrito de recusación presentado por el recusante solo acompaño copia simple de documento en relación a orden de extradición de los ciudadanos ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE y JUAN RAMON CRUZ BRACHE, emanada de la Fiscalía General de Bogotá.
El recusante no promovió en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, lo cual violenta el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada por exigencia del articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal constituyendo una carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias, pues el incumplimiento de la carga ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, en el caso en estudio, los fundamentos de la recusación no aparecen soportados físicamente en los medios de pruebas lícitos necesarios y pertinentes que permitan a esta Sala verificar sí efectivamente se encuentra afectada o no la imparcialidad del juez versan san sobre las circunstancias facticas que deben ser acreditadas al Juzgador mediante el acervo probatorio legal mediante el acervo probatorio legal debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 95 del citado código. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.
Concluye esta Alzada que en el caso concreto la no promoción de los medios de pruebas en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del Juez recusado por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de la misma ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada por lo que se declara inadmisible al no acreditar el recusante su condición de defensor privado de los imputados de ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE y al no haber promovido pruebas para sustentar la recusación planteada en contra del Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo conforme a lo previsto en el artículo 95 eiusdem se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abg. MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA por falta de promoción de pruebas


DECISION

Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE la recusación planteada por el Abg. MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, Defensor Privado de los imputados ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE contra el Abg. KERVIN VILLALOBOS en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo por no acompañar ni promover medios de pruebas que sustente sus dichos.
Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación al Juez recusado remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 18 días del mes de Junio dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR ABG. ARNALDO OSORIO
JUEZ PROVISORIO



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12014000302