REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000054
ASUNTO : IP01-O-2014-000054

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Se recibió en esta Corte de Apelaciones la acción de amparo Constitucional interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, ejercido por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.349.594 13.203.872 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.837 y 155.772, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.520.969, contra el presunto órgano agraviante Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón, regentado por la Jueza Marialby Ordóñez, en virtud de la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de la revisión de medida del ciudadano José Antonio Cordones por estar presuntamente incurso el delito de Trafico en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
El 18 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Establecieron los Defensores Privados del José Antonio Cordones Alvarado, los actos procesales ocurridos en el asunto penal principal, seguido contra su representado, de la manera siguiente:

Que en fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón decreta la aprehensión judicial de los ciudadanos Roberdids Jose Lara y José Antonio Cordones Alvarado.

Que en fecha 25 de enero de 2013, se celebró Audiencia Oral de Presentación, en donde el Tribunal Quinto de Control decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos.

Que en fecha 05 de junio de 2013, la defensa privada presenta escrito solicitando al tribunal el arresto domiciliario para imputados.

Que en fecha 09 de mayo de 2014, la defensa interpone escrito ratificando la solicitud de arresto domiciliario.

Que en fecha 27 de mayo, la defensa interpone escrito solicitando pronunciamiento de la solicitud de arresto domiciliario y solicitando copias certificadas de la totalidad de la causa.

Que hasta la presente fecha el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia en funciones de Control no ha dado respuesta sobre la solicitud realizada por la defensa.

Denunciaron que la omisión en la que incurrió la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón-Coro, es la falta u omisión de pronunciamiento respecto a las solicitudes antes expuestas de por violación a los derechos del imputado establecidos en el articulo 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la garantía del debido proceso, norma de rango constitucional la cual no ha conocido su defendido José Antonio Cordones.

Indiciaron que debían proceder a señalar e insistir que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso, emitir pronunciamiento de las solicitudes planteadas conforme a derecho, entre cuyos atributos se encuentra el derecho a decidir en el plazo razonable y una verdadera tutela judicial efectiva también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos, según lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.
Expresaron que se dejó evidenciado en el capitulo primero referido a los actos procesales, que la solicitud planteada por la defensa en fecha 05 de Junio de 2013, fecha en que consignaron la solicitud de revisión de medida hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta por parte del Tribunal Quinto de Control, debido a lo planteado se hace mención a lo establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta el pedimento de protección Constitucional de su representado en los artículos 27, 26 y 49 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, desarrollando los mismos.

Consideran en consecuencia la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados. Algunas de tales circunstancias podrían venir dadas cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en vía principal como en vía de recurso, recordándose por demás, que el proceso sin dilaciones indebida deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. (Sentencia número 848/2000 del 28 de Julio, Sala Constitucional).

Arguyen, que para la ejecución de la presente solicitud de amparo y hacer valer los derechos consagrados en la Carta Magna se acogen a criterios jurisprudenciales tales como: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/02/2000, numero N° 29, expediente N° 0052 y del 22 de junio 2001, sentencia N° 1089, EXPEDIENMTE n° 01-01892, Así como también sentencia N° 29, expediente N° 0052.

Promovieron como pruebas las copias simples de la Audiencia de Presentación de fecha 13 de enero, escrito de fecha 05 de JUNIO de 2013, en la cual la defensa solicita al Tribunal Agraviante que acuerde el arresto domiciliario (cambio de sitio de reclusión), escrito de fecha 09 de mayo de 2014, en la cual esta defensa ratifica la solicitud realizada en fecha 05 de junio de 2013 y asimismo exige pronunciamiento de la mismas, promueve escrito de fecha 27 de mayo de 2014, en la cual la defensa solicita nuevamente el pronunciamiento sobre la solicitud interpuesta y copias certificadas de la totalidad de la causas.

Solicitan que la presente querella de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales, ordenándole al tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Coro estado Falcón, a cargo del Juez abogado Marialbi Ordóñez, con domicilio en Santa Ana de Coro, específicamente AV Ramón Antonio Medina Edificio Circuito Judicial Penal, de igual forma manifiesta que no consigna copias certificadas en virtud de que las mismas no han sido acordadas.

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver esta Corte de Apelaciones la acción de amparo propuesta, debe previamente determinar su competencia para conocer de la misma y así se verificó que ha sido ejercida contra presunta omisión judicial, imputada a la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de esta sede judicial, en la tramitación del asunto penal IP01-P-2013-000447 seguido contra el ciudadano José Antonio Cordones Alvarado, por haber incurrido presuntamente en la omisión de pronunciamiento en cuanto a laS solicitudes de fechas 05/06/2013, 09-05-2014, 27-05-2014 referido a la solicitud de revisión de medida, siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitudes ejercidas por la defensa privada referidas a revisión de medida. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente: los defensores privados del acusado José Antonio Cordones Álvaro, en su escrito de amparo señalaron que lo ejercían contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, de esta sede judicial, vulnerando así derechos y garantías constitucionales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no emitir un pronunciamiento oportuno de las solicitudes ejercidas por la parte actora en cuanto a la solicitud de revisión de medida de su defendido, acreditando su legitimación con la respectiva copia simple del acta de presentación y la referida solicitud de revisión de medida de fecha 05/06/2014, 09-05-2014, 27-05-2014 , la cual rielan a las presentes actuaciones.

En el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por la presunta omisión de un órgano jurisdiccional de la que se desprenden presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada.
Asimismo, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constar de las copias de las solicitudes contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que los Abogados accionantes ostentan la cualidad de Defensores Privados del ciudadano José Antonio Alvarado, anteriormente identificado y ante la invocación que han efectuado ante esta Alzada de haber presentado copias simples del acta de audiencia de presentación de imputados del cual se desprende que la parte quejosa actuó en representación del ciudadano antes referido, en virtud de que no les fueron otorgadas las copias cerificadas del expediente, así como también se evidencia a los folios 16 al 21 las referidas solicitudes efectuadas por los defensores privados, lo que evidencia ante esta Sala que sí pudiera existir la presunta violación a derechos o garantías constitucionales al mencionado ciudadano (quejoso de autos); no obstante considera esta Corte de Apelaciones ordena requerir al señalado Tribunal el indicado asunto penal para que sea remitido a esta Sala dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se librará, todo lo cual hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO y EURO GUILLERMO COLINA, anteriormente identificados, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, previamente identificado, contra presuntas omisiones en la que habría incurrido el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de esta sede Judicial.

2.- ORDENA la notificación de la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunta agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la Jueza o del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

3.- ORDENA la notificación de la abogado NEIDUTH RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 21 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que intervienen en el asunto principal Nº IP01-P-2013-000205, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada.

4. ORDENA la notificación de la Abogada SIKIÚ URDANETA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia Constitucional, para que opine sobre la acción de amparo interpuesta, conforme a doctrina fijada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1768 del 23/11/2011.
.
5. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 19 días del mes de Junio Dos Mil Catorce (2014). Años: 201 º de la Independencia y 152º de la Federación.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA y PONENTE


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. ARNALDO OSORIO PETIR
JUEZ PROVISORIO



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCION Nº IGO1014000305