REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-001884
ASUNTO : IP01-R-2014-000089



PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GRATEROL NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.517.859 Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6911, con domicilio procesal en la Calle Garcés Nº 139 de esta Ciudad en Santa Ana de Coro estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: OMAR ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.220.797 nacido en fecha 09-01-1990, 24 años de edad, docente y domiciliado en la Población de Puerto Cumarebo en la Urbanización Jorge Hernández, Vereda 2 Casa Nº 53 del Municipio Zamora del estado Falcón contra el auto dictado por el referido Tribunal mediante el cual declaró sin lugar la petición de nulidad absoluta propuesta por la Defensa, contra el auto que declaró las nulidades opuestas.
En fecha 20 de Mayo de 2014, esta Corte de Apelaciones dicta auto mediante el cual solicita expediente principal a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa privada.
En fecha 2 de Junio de 2014, esta Corte de Apelaciones recibe oficio Nº 2CV del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial estado Falcón, mediante el cual remiten en calidad de préstamo Causa signada con el Nº IP01-S-2013-001884 seguido al ciudadano OMAR MARTINEZ HERNANDEZ, contentiva de una (01) pieza de 122 folios
Se deja constancia que no hubo despacho los días 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16 y 17 del mes de Junio por motivos justificados en esta Corte de Apelaciones.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT, integrante de esta Corte de Apelaciones.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 19 de Mayo de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa contra la acusación presentada por el Ministerio Público, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el cual es recurrible conforme a lo previsto en el artículo 180 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, siendo que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que: “…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC Nº 1047, 23/07/2009)
También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal, sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República sobre la cognición del asunto por las Cortes de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

“…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…” (Nº 1895 del 15/12/2011)
Ahora bien la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que de las actas se evidencia que el abogado apelante se encuentra legítimamente facultado para ejercer el Recurso de Apelación interpuesto en el caso de autos, al evidenciarse de las actas que es el Defensor Privado del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem.

Segundo:
Ahora bien esta alzada ante de entrar a conocer sobre la causal de inadmisibilidad establecida en el articulo 428 de la ley adjetiva penal referente a la temporaneidad, debe destacar que la decisión recurrida versa sobre el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia mediante auto que declaró sin lugar la nulidad interpuesta por el Ministerio Público, y ordeno el enjuiciamiento en contra del ciudadano OMAR ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ , quien se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dicha normativa no prevé regulación alguna con respecto a los lapsos que se deben cumplir para la interposición del Recurso de Apelación de Autos; mas sin embargo esta Sala aplica la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, vertida en la sentencia N° 1268 de fecha 14 de Agosto de 2012.

En atención a lo anteriormente plasmado, se procede a ahondar acerca de la temporaneidad del medio impugnativo, lo cual es, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso de tres días hábiles establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijado por la citada doctrina de la Sala y que de la revisión de las actuaciones se dilucida que el recurso de apelación fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, en fechas 05/05/2014, por el Defensor Privado.

A todo evento se observa que fue interpuesto el recurso de manera anticipada, puesto que se observa de las actuaciones que el recurso de apelación fue presentado antes de que se agregara al asunto las boletas de notificación libradas a las partes, como se observa en el cómputo de días de despacho certificado por el secretario Tribunal A Quo, sin embargo ello es demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, por lo que el recurso de apelación es temporáneo.

Puede también verificarse, que en fecha 07/05/2014 fue emplazada la contraparte, es decir, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, teniéndose que la misma presentó contestación al Recurso de Apelación tal cual lo establece la sentencia señalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dando contestación en fecha 12-05-14 al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado OMAR ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ, es decir al segundo día hábil siguiente dentro de los tres días y así se decide.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: se decreta sin lugar la solicitud de nulidades realizada por la defensa de conformidad con SENTENCIA N° 62 FECHA 16/02/2011 con ponencia de la magistral Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la republica que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes así como el hecho de que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental y la solicitud de nulidad del acto de imputación por cuanto fueron errores de forma y por cuanto la extemporaneidad no comporta la nulidad de la acusación por cuanto no esta establecido como consecuencia. SEGUNDO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano OMAR ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAKARY DAYANA FREITES RUIZ. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO: se decreta con lugar la solicitud de la comunidad de la prueba CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado OMAR ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del OMAR ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAKARY DAYANA FREITES. Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. SEXTO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de 05 cinco días concurran al Tribunal de juicio. En este estado la defensa solicita copias certificadas de todo el expediente a los fines de ejercer recurso de apelación las cuales se acuerdan por no ser contrario a derecho. Quedan las partes notificadas de lo aquí resuelto. Terminó el acto siendo las 01:00 horas de la tarde. Terminó, Se leyó y conformes firman…”

En cuanto a la lectura del texto fraccionado se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 180, entre otras cosas establece (…)
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…”

Ahora bien, luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa en relación a la acusación Fiscal, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y de corroborar que la parte actora cumplió con su obligación de fundamentar de forma concreta y separada el motivo de esta denuncia, así como la solución que pretenden, es por lo que estiman quienes que lo ajustado a derecho es declarar admisible el presente motivo de denuncia; y así se determina.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el recurso del Presente recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE GRATEROL NAVARRO en su carácter de defensor privado del ciudadano OMAR ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ, en el asunto penal numero IP01- S-2013-001882, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del auto publicado en fecha 23/04/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el Tribunal A quo declaró sin lugar la solicitud de las nulidades realizadas por la defensa en la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 19 días del mes de Junio 2013.-

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

GLENDA OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO



JENNY OVIOL
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

N° RESOLUCION IGO2012000303