REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 2 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000096
ASUNTO : IP01-R-2014-000096
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARLIN HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.568, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: JHOAN ZARRAGA SANGRONIS, (sin mas identificación personal en dicho escrito de apelación); contra el auto dictado en fecha 18 de Enero 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESRUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Lay Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 19 de Mayo de 2014, designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 428 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 428.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de inadmisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 01 al 03 de las actas que reposan en este despacho que el Abg. KARLIN HERRERA, interpone el presente Recurso de Apelación en su condición de Defensora Privada del ciudadano JHOAN ZARRAGA SANGRONIS.
En razón de lo expuesto, la mencionada Abogada se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…
Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue dictada el día 18.01.2014, y publicado el día 19.01.2014, transcurriendo desde la fecha citada a la fecha de la interposición del recurso por parte de la abogada aproximadamente 2 meses, que se verificaron del computo proferido que riela inserto en los folios 24 al 31 de las actuaciones que reposan ante este despacho, en consecuencia la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba el día siguiente de la publicación del auto, a tenor de lo previsto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 161:
“El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los actos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes.”
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la Abg. KARLIN HERRERA, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 11.03.2014, es decir, Dos meses después de la publicación de la decisión objeto de impugnación , según se desprende del cómputo procesal levantado por la secretaria del Tribunal de Instancia, razón por la cual debe considerarse que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de los cinco a que hace referencia el artículo 440 del Código Penal Adjetivo.
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar extemporáneo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Ahora bien, verificada la existencia de uno de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación bajo análisis; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. KARLIN HERRERA, plenamente identificada, actuando en carácter Defensora Privada del ciudadano: JHOAN ZARRAGA SANGRONIS, (sin mas identificación personal en dicho escrito de apelación); contra el auto dictado en fecha 18 de Enero 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESRUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZATITULAR
JENNY OVIOL
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria.
RESOLUCION IG012014000282
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