REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000078
ASUNTO : IP01-R-2014-000078

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ AMADO RODRÍGUEZ BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.595, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Balestrini, ubicado en la Planta Baja del Edificio Don Pancho, Sector Las Acacias, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos: JESUS EDUARDO LINAREZ MARTINEZ y RAYMON GULLERMO LEON RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros° 24.466.664 y 18.153.979, en el expediente que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, signado por el Tribunal bajo el Nº 2CO-4093-2013.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 21 de abril de 2014, designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:


DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en el folio 2 de las actas que reposan en este despacho que el Abg. JOSE AMADO RODRIGUEZ BARRIOS, interpone el presente Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos: JESUS EDUARDO LINAREZ MARTINEZ y RAYMON GULLERMO LEON RODRIGUEZ, previamente identificados.
En razón de lo expuesto, el mencionado Abogado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el siguiente articulo:
Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

En relación a la Tempestividad esta Corte de apelaciones verificó del cómputo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción del Estado Falcón, Extensión Tucacas, señalaron lo siguiente, que en fecha 27 de marzo de 2014 se realizó la Audiencia Preliminar y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, el Tribunal se acoge al lapso legal para publicar auto motivado in extenso, que en fecha 31 de marzo de 2014 se publico el auto motivado de apertura a juicio oral y público, hicieron mención que los días 01.04.2014, 02.04.2014, 03.04.2014, 04.04.2014, 05.04.2014, 06.04.2014, no hubo despacho en referido Tribunal y que en fecha 07.04.2014 se recibe ante la U.R.DD Recurso de Apelación, visto desde esta manera el recurso se ejerció dentro del lapso establecido en el artículo 440 de la norma adjetiva penal, señalando esta Alzada que se efectuó al primer día después de haber sido publicada la decisión objeto de impugnación, por lo que fue interpuesto de manera temporánea .
Más sin embargo, de las actas se desprende que el Abog. JOSE AMADO RODRIGUEZ BARRIOS, ejerció el Recurso de Apelación contra la decisión proferida de la Audiencia Preliminar en la presente causa, debido a que el Tribunal admitió parcialmente la Acusación Fiscal, por lo que presuntamente para la parte accionante el Juez A Quo incurrió en una subvención del ordenamiento jurídico, por admitir la acusación Fiscal en contra de sus defendidos por el delito de Posesión de Arma de Guerra, expresando además que solamente el Juez A Quo se baso en lo solicitado por el Fiscal 5° del Ministerio Público, quien a la hora de presentar el escrito acusatorio baso su criterio en la experticia que sobre las armas que revisó el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Detective Adolfo Silva, que según a razón de la defensa en las conclusiones del informe pericial en ningún momento se menciona cuales son las armas en las cuales se basó la experticia no sabiendo si son armas de guerra o de fuego.
Ahora bien, esta Alzada considera que dicho planteamiento en el Recurso de Apelación es inimpugnable o irrecurrible, ya que por criterios reiterados de la Sala Constitucional, no son apelables los autos de apertura a juicio, debido a que la naturaleza del mismo es una decisión interlocutoria que simplemente se delimita a sobre lo que se debatirá en el debate, y esto no causa un gravamen irreparable al imputado, ya que mas bien se da apertura a la fase mas garantista del proceso, por lo que esta Corte de Apelaciones trae a colación lo que la Sala Constitucional señaló en su sentencia N° 1303 del 20 de Junio de 2005:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (subrayado de la Sala)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…”
Visto el extracto anterior, donde la Sala Constitucional señaló los parámetros por el cual no son apelables los autos de apertura a juicio, es de mencionar que la defensa también arguyó disconformidad por la calificación del delito acogida por el Tribunal con respecto cuando admitió la Acusación Fiscal, lo cual también es inimpugnable por la Ley adjetiva penal, por lo que esta Alzada considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la defensa, por la existencia de unos de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible el recurso de apelación por ser una decisión irrecurrible, recurso interpuesto por el Abg. JOSE AMADO RODRÍGUEZ, actuando en carácter de Defensor Privados de los ciudadanos: JESUS EDUARDO LINAREZ MARTINEZ y RAYMON GULLERMO LEON RODRIGUEZ, en el cual apela a una decisión impugnable o irrecurrible como lo establece claramente la norma adjetiva penal.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los 26 días del mes de Junio de 2014.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA Y PROVISORIO

ARNALDO OSORIO PETIT GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
Resolución Nro IG012014000310