REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000019
ASUNTO : IP01-X-2014-000019
JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza CARMEN ANA LÓPEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2011-002548, seguida contra del ciudadano GIOVANNY JOSE LAGUNA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Acta de inhibición fue presentada el día 19 de Marzo del año 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“…Por cuanto en fecha 25 de octubre de 2013 quien aquí suscribe Jueza Segunda de Juicio del Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Abg. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, dicto sentencia Condenatoria por admisión de hechos contra el ciudadano acusado GIOVANNY LAGUNA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° y- 15016446, natural de punto fijo, estado Falcón, Nacido en fecha 26424981, de 32 años de edad, de atado civil soltero, de profesión comerciante, Hijo de Igilio Ferrer (+) y Rosa de Jesús Laguna, residenciado Sector Caja de Agua, calle Urdaneta, casa numero 05, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 04244320206, por la presunta comisión. del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estadó Venezolano.
Ahora bien, de la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata .que el mismo asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IP11P-2011OO2548; observa esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente: . . En fecha 29 de enero de 2014 , este tribunal Segundo de Juicio publicó TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE LAGUNA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° y- 15.016446, natural de punto fijo, estado Falcón, Nacido en fecha 26- 024981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, Hijo de Igilio Ferrer (÷) y Rosa de Jesús Laguna., residenciado Sector Caja de: Agua, calle Urdaneta, casa numero 05, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0424-6320206, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto 9 sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de haberse llevado a efecto el procedimiento por admisión de hechos por ante este Juzgado Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial; ordenándose en la misma a cumplir la pena corporal de IS AÑOSY OCHO MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA; cuyo contenido me permito, transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
“.Se CONDENA a ciudadano acusado GIOVANNY JOSE LAGUNA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 14 de b Ley de Drogas, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley, sin perjuicio de el computo que imponga d correspondiente Tribunal de ejecución…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo ABG. CARMEN ANA LOPEZ, observó que en el asunto IP11-P-2011-002548, había emitido opinión, por la razón de que en el ejercicio de sus funciones condenó al ciudadano GIOVANNY JOSE LAGUNA, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, en fecha 25.10.2013, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y dicha sentencia fue publicada in extenso el 29.01.2014; mas sin embargo arguyó la Jueza que se encontraba impedida de conocer la causa signada por el N° IP11-P-2011-002548 por haber emitido opinión motivo por el cual planteaba tal inhibición.
Es de señalar, que después de las revisiones exhaustivas realizadas por esta Corte de Apelaciones, se constato que la Jueza no argumentó los motivos en los cuales planteaba su inhibición o respecto a quien era que procedía tal impedimento de conocer la causa, limitándose solo a señalar al ciudadano GIOVANNY JOSE LAGUNA, quien ya se encuentra condenado por lo antes expuesto, lo que imposibilita el entendimiento de la inhibición planteada, por lo que se hace procedente declarar INADMISIBLE la inhibición propuesta por la Juzgadora, por lo que es necesario traer a colación el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente “es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Subrayado Nuestro) Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la inhibición planteada por la Jueza CARMEN ANA LÓPEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2011-002548, por falta de fundamento, a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 26 días del mes de Junio de 2014.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

GLENDA OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


JENNY OVIOL
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria
RESOLUCION IG012014000309