REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del estado Falcón
Coro, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000294
ASUNTO : IP01-R-2013-000260


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Euro Guillermo Colina López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.349.594, inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el numero 155.772, con domicilio procesal en la calle Falcón C.C Paseo San Miguel, piso 01, oficina 07, edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, actuando como defensor privado del Adolescente (se omite su identificación conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); ejercido en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a cargo de la Abogada Sonia González, de fecha 02 de Noviembre de 2013 y publicado in extenso en fecha 07/11/2013, en el asunto principal IP01-D-2013-000394 mediante el cual decretó Medida de Detención Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de diciembre de 2013 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de febrero de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de enero de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada Iris Chirinos, quien se encontraba en sustitución de la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en virtud de sus vacaciones legales.
En fecha 17 de Marzo de 2014 se abocó al conocimiento de la presente causa la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

 El recurrente de actas fundamento el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Apunta los hechos por los cuales se produjo la supuesta aprehensión en flagrancia de su defendido, y los cuales presuntamente no fueron analizados por la Jueza recurrida según se desprende del auto publicado en fecha 01/11/2013, así mismo manifiesta que desde fecha 31/10/2013 en la cual fue aprehendido su defendido hasta la fecha que 02/11/2013 fecha que fue presentado ante el Tribunal recurrido y que el mismo decreta la Flagrancia y con lugar la solicitud Fiscal.
 Señala el abogado recurrente que “… hasta la fecha de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados no sabia las razones por la cual estaba haciendo retenido arbitrariamente por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haciendo referencia en el acta de aprehensión de fecha 31/10/2013, expresando que su detenido no fue detenido en la comisión de un hecho punible por lo cual considera que no se configura desde ningún punto de vista la Flagrancia establecida en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente al igual que no se encuentra los presuntamente los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la aprehensión en flagrancia, aplicando dicha normativa según lo dispuesto en el titulo V, que regula el sistema penal del adolescente en el articulo 537 de la referida Ley especial.
 Denuncia principalmente la parte recurrente la violación flagrante al debido proceso de la que ha sido victima su defendido, incurriendo la Jueza en las vulneraciones de las garantías fundamentales como la proporcionalidad contemplado en el articulo 539, la presunción de inocencia previsto en el articulo 540, debido proceso articulo 546 de la referida Ley Especial, resalta que no es aceptable el desconocimiento de la Jueza A quo para la aplicación de la excepcionalidad de la privación de libertad, en razón que no existía una orden judicial en contra de su defendido para el momento de su detención.
 Indica la defensa técnica que la Juzgadora A quo no restauro la garantía Constitucional vulnerada a su defendido la cual había sido quebrantado por los funcionarios actuantes en procedimiento antes descrito, sino que esta agravo la situación jurídica del mismo decretando con lugar la irracional solicitud Fiscal dejando privado de libertad violándole flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva que merece, todo acuerdo con el principio básico del proceso penal correspondiente a la presunción de inocencia.
 Manifiesta como única denuncia de las consideraciones que tuvo la juzgadora para decretar la detención del adolescente en la audiencia oral para escuchar al imputado de fecha 02 de noviembre de 2013. obviando lo establecido en el articulo 537.548 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño. Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. publicando un auto donde viola la garantía constitucional de la libertad y presunción de inocencia de su defendido, parte el defensor que el proceso que se lleva a cabo es un proceso especial y por cuanto deben realizarse varias consideraciones al respecto de la supuestamente Flagrancia por la que fue detenido.
 Considera necesario el recurrente de actas traer a colación los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, así mismo fundamenta en relación al auto inmotivado de fecha 07 de Noviembre de 2013, que en fecha 02 de Noviembre de 2013 se produjo la aprehensión de un adolescente identificado, quienes por mandato de su superioridad lo trasladaron en vehículos particulares al Sector la Cañada de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, con la finalidad de lograr pesquisas en relación a la causa k-13-0217-01773 (relacionada con unos hechos ocurrido el 29 de julio de 2013), ya que habían tenido conocimiento en actas sobre la participación de tres adolescentes apodados el gocho, el Nenuco y el Abiu; manifiestan los funcionarios actuantes que:
“... por lo que al momento que nos desplazábamos por la calle principal del mencionado sector, de esta ciudad, municipio Miranda del Estado Falcón, logramos avistar a un ciudadano que vestía para el momento Quien al notar la presencia de la comisión opto por tomar una actitud sospechosa y esquiva Quedando identificado plenamente como de la siguiente manera: BIUD ABRAHAN SALAS COLINA...”

Expresa la Defensa Privada que no consta en el expediente solicitud de orden de aprehensión en contra de su defendido por parte del Ministerio Público y mucho menos ratificación alguna, en caso de que por extremada urgencia se haya efectuado por llamada telefónica de la misma, de acuerdo a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el articulo 537 en su ultimo aparte de la referida Ley.
 Esgrime que la Jueza recurrida incurrió en un error inexcusable del derecho al obviar el modo de la aprehensión del Adolescente imputado, señalando el recurrente lo siguiente, que su defendido se encuentra privado de libertad por una presunta aprehensión en flagrancia por unos hechos ocurridos presuntamente en fecha 29/07/2013, tres meses antes de la aprehensión de su defendido donde resulto occiso el ciudadano CRISTOBAL JESUS MORILLO, y de lo cual no pone objeción esta defensa visto la cantidad de elementos que ha logrado investigar el Ministerio Fiscal durante mas de tres meses y que fueron presentados en la Audiencia Oral de Presentación de imputado como elementos de convicción para tratar de endosar un delito de Homicidio al adolescente a la presente fecha sin que exista orden de aprehensión alguna. sino que fue aprehendido en flagrancia según el dicho de los funcionarios actuantes.
Explica el abogado defensor que estos hechos no fueron planteados por la Jueza apelada, no se hizo al menos una breve exposición de cuales fueron los hechos cometidos por su representado para que el mismo fuera aprehendido en flagrancia (según los funcionarios policiales) en la comisión del delito para ese momento. luego de ese fraude policial del que fue victima su defendido, recordando que es un adolescente, en la audiencia de presentación de imputado, aparece precalificando el Ministerio Fiscal el delito de Homicidio tipificado en el articulo 406 del Código Penal, (de unos hechos ocurridos en fecha 29 de julio del año 2013), calificación convalidada por la juez a quo en virtud de decretar la detención del adolescente Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sin siquiera analizar el origen de su presentación ante su tribunal de control.
 Manifiesta que la Jueza no cumplió con lo exigido en la norma adjetiva penal que establece en su articulo 240; de igual manera hace referencia parcialmente el contenido de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón del 22 de Febrero de 2013, en el ASUNTO PRINCIPAL IP01P-2012- 005091 con ponencia de la JUEZA GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
 Arguye que más allá de que el auto se encuentra inmotivado, lo que causa el mayor gravamen es la detención de libertad decretada en el mismo y que es lo que da pie a ejercer la presente acción recursiva con base a lo establecido en el articulo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, por lo que se le hace necesario hacer referencia que de la pequeña cronología planteada en el capítulo II de esta escritura, referida a la aprehensión de su defendido, se puede extraer que el mismo no fue aprehendido en la comisión de un delito, ni en persecución por la comisión de algún delito y mucho menos con objetos de interés criminalisticos con los que se haya cometido algún delito, por lo cual es necesario citar lo siguiente, lo cual es aplicable según lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, que en su último aparte indica que lo que no se encuentre expresamente regulado en el Titulo del Sistema Penal del Adolescente deben aplicarse SUPLETORIAMENTE LA NORMA ADJETIVA PENAL Y OTRAS, en este caso se tomara lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para determinar la existencia de la flagrancia en el presente asunto, dejando por sentado el articulo 234, insistiendo que la conducta de su defendido no se subsume dentro de los supuesto anteriormente citados en el articulo señalado, parte del principio de la inviolabilidad de la libertad personal el cual esta contemplado en el articulo 44 de la Carta Magna Venezolana.
 Señala así mismo con referencia del derecho a la libertad que Constitucionalmente protege a su defendido, y aunado a que el principio básico de nuestro proceso penal es la presunción de inocencia, señala que esta en la obligación de que de manifestar por medio de esta vía esta impugnación de las violaciones al Debido Proceso de las que ha sido victima el adolescente sancionado por parte del Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Coro, por no estar de acuerdo con la supuesta motivación con la que justifica la jueza apelada la detención de la libertad de su defendido, cuando el mismo no ha sido más que una víctima de los abusos de poder de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
 Enumera las razones por la cual el auto objeto de apelación no fue motivado de la manera siguiente:
1.- no existen fundados elementos de convicción para al menos presumir o estimar que la conducta del adolescente, se subsume en las características del delito imputado (homicidio de fecha 29 de julio de 2013), para lo cual recalcan que no existe orden de aprehensión en su contra, ya que fue detenido en flagrancia. como puede ser verificado por esta instancia superior gran parte de los elementos de convicción que uso la jueza a quo para intentar motivar el auto que decreto la detención preventiva de libertad de su defendido, ya que son elementos que no concuerdan con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente representado, por lo cual y sin razón alguna no debió ser privado de su libertad, y sin que exista flagrancia en la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y mucho menos que exista orden judicial anterior a su detención para que procediera su presentación ante el tribunal de control.
2.- Que el adolescente para el momento de la aprehensión se haya encontrado cometido algún delito que amerite su detención preventiva para asegurar su comparecencia en una audiencia preliminar.
 Por las razones antes expuestas, considera la defensa que no se encuentran satisfecho los requisitos mínimos para estimar que su representado fuera encontrado cometiendo un delito, para que ameritara su aseguramiento para una futura audiencia preliminar y evidencia de ello es el inmotivado auto que fue publicado en fecha 07 de noviembre, por lo que ha infringido el tribunal a quo las garantías constitucionales y garantías fundamentales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al publicar un auto decretando una detención preventiva de libertad sin justificación de derecho alguna, en contravención de los establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal.
 Por lo que solicito a esta Corte reintegre las Garantías constitucionales violentadas por el Tribunal apelado y otorgue la libertad sin restricciones al adolescente antes mencionado y así mismo queden sin efecto todos los actos que fueron llevados a cabo y autorizados por el tribunal A quo.
 Enmarca que es clara la Ley Adjetiva Penal que establece que es un delito flagrante en su articulo 234, concatenado con el 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo ha quedado mas que establecida como surge la aprehensión en flagrancia y causa gran preocupación que en el presente caso su defendido fue aprehendido presuntamente en flagrancia (según los funcionarios actuantes) únicamente por mostrar una actitud nerviosa o esquiva (repito según los funcionarios), y para ello es importante hacer mención a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 16 de agosto de 2013. exp. 12-1283, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales; ratificada recientemente por esta Corte de Apelaciones del estado Falcón cuando en fecha 03 de octubre de 2013, en la decisión del recurso de apelación IPO1-R-2013-103 con ponencia de la Dra. Glenda Oviedo de Rangel.
 Solicito por ultimo se declare con lugar y se revoque en todas y cada una de las partes el decreto de la Detención Preventiva de Libertad y se ordene la libertad sin restricciones de su representado, así mismo sean declarados nulos los actos celebrados por el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de estudiar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, Euro Colina López, observa que se fundamenta en la inmotivación del fallo, por cuanto considera que la decisión carece de fundamento debido a la mala aplicación de la normativa penal adjetiva, al acordar mediante auto de fecha 02 de Noviembre del 2013 y publicada en fecha 07 de noviembre de 2013, el cual declaro procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido se omite su identidad conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Especial.
Considera pertinente esta Alzada traer a colación el auto objeto de apelación el cual expresa lo siguiente:
“…En la presente causa, el Tribunal acordó declarar con lugar la petición del Ministerio Público en base a una serie de consideraciones, para garantizarse el debido proceso, y para que este asegure sus resultas, en delitos cuya posible sanción a aplicarse, en caso de comprobarse la responsabilidad del imputado, merezca sanción privativa de libertad, como en este caso, se verifica que se encuentra acreditado, prima facie, la existencia de un riesgo razonable de que el imputado adolescente evada el proceso, adicionalmente, el imputado de autos, conoce el domicilio de las víctimas y testigos del hecho, lo cual implica un riesgo de obstaculización del proceso, por lo que a criterio de esta Juzgadora, en aras de asegurar las resultas del proceso es pertinente aplicar la medida mas gravosa del proceso de responsabilidad penal adolescente, como lo es la detención preventiva, por cuanto ninguna de las medidas cautelares previstas en la norma serian suficientes para lograr su comparecencia a los actos procesales; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal de imposición de detención preventiva del adolescente Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL JESUS MORILLO, todo de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628 ejusdem, que la autoriza en delitos como el objeto del presente asunto, y sí se decide. D I S P O S I T I V AEste Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y en consecuencia se le impone al adolescente ABIU ABRAHAN SALAS COLINA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CRISTOBAL JESUS MORILLO, la medida de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, la cual cumplirá en la Entidad Para Varones del Estado Falcón. Prosígase el procedimiento ordinario, y se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, quien solicitó para su defendido una medida menos gravosa, en virtud de lo antes decidido. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por el recurrente y en tal sentido se observa que el ordenamiento jurídico Venezolano cuenta con una serie de Normas Constitucionales y legales que fundamenta y garantizan el principio de presunción de inocencia como eje principal sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, se evidencia que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen disposiciones y principios en garantía de dichos postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida de coerción personal, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

Ahora bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y el Adolescente en su artículo 537, determina que servirán como fuentes para su efectiva aplicación, las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes conexas. El Tribunal recurrido como se evidencia en el auto objeto de impugnación, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente (Identidad omitida), de conformidad con lo previsto en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano.

Entre los diversos elementos de convicción transcritos y apreciados por la Juzgadora de Instancia en la decisión de fecha 07 de noviembre de 2013, que fundamento su dictamen, están: 1.) la presencia de un hecho punible en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios policiales Juan Silva, José Montero y Oscar Morales, de fecha 29 de Julio de 2013, EXPEDIENTE No. K-13-0217-01773, suscrita por los funcionarios Detectives JUAN SILVA y JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón 1. ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio 4, de fecha 30 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano ALEXIS, 2 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que riela al folio 5 y su vuelto de fecha 28 de Octubre de 2013,3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que riela al folio 6, de fecha 31 de Octubre de 2013, 4) ACTA DE INSPECCION No. 01762 de fecha 29 de Julio de 2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, así mismo aprecio la Necropsia de Ley, que concluye que la causa de la muerte: Shock Hipovolémico. Hemorragia Interna. Perforación de Vaso (aorta). Herida producida por proyectil disparado por arma de fuego a tórax,

Aunado a lo anterior, es de hacer notar que la significación jurídica atribuida por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Primera Instancia en esta fase inicial del proceso, constituye una precalificación jurídica, la cual considerando que en el presente acto penal fue decretada la aplicación del procedimiento ordinario, quedan actos por cumplir y en los cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los mismos.

El apelante denuncia que su defendido fue aprehendido después de una serie de recorridos por parte de las presuntas víctimas y posterior denuncia, y el periodo de tiempo varia en tres meses desde que presuntamente sucedió el hecho imputado a su defendido por el Ministerio Publico por lo que considera que no existe flagrancia del hecho, por lo que debió el tribunal A-quo decretar una medida menos gravosa.

En relación a la denuncia a enunciado las doctrinas patrias, con respecto a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 557 de la Ley Especial y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105.

En virtud a la doctrina citada, se determina que el estado de flagrancia que supone esta Institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Considera oportuno esta Alzada traer a colación Sentencia de la Sala Penal señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”

Así mismos es menester citar el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal el cual establece lo siguiente:

Artículo 557 : El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veincuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o Jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante presentará la acusación directamente en la audiencia de Juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario
Presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, solo en los casos en que proceda…


Ahora bien, no precisa la norma procesal citada (artículo 557 de Ley Especial), si la aprehensión flagrante sea incompatible con la instrucción de la causa a través de un proceso ordinario. Sin embargo considera esta Sala con algunas excepciones en el proceso ordinario no puede prosperar la aprehensión en situación de flagrancia, ya que usualmente éste deviene de la previa constatación de un delito consumado en el tiempo, del que se desconoce el autor, o aun conociéndose, los elementos de convicción que apunta hacia él, son vagos, requiriendo realizarse la investigación. Tenemos entonces que la flagrancia ocurre ante una situación de sorpresa, cuando al imputado se le apresa ejecutando el delito, a poco tiempo de haberlo ejecutado. También ocurre la aprehensión flagrante ante la ocurrencia de otros supuestos que en realidad no constituyen flagrancia, sino que son ficciones legales a las que el legislador les ha atribuido la misma consecuencia, y que en doctrina se ha denominado cuasi flagrancia (cerca del lugar y en posesión de elementos provenientes del delito).

En suma a lo anterior se tiene del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten.

En consecuencia considera esta Alzada que, aún cuando un individuo haya sido aprehendido sin orden judicial previa ni en circunstancias de flagrancia, esto es, en menoscabo de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, el Tribunal de Control podrá decretar medida de coerción personal siempre que se cumplan los extremos previstos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, y que el imputado tenga conocimiento de los hechos por los cuales está siendo investigado, lo cual se evidencia de la lectura del acta de Audiencia de Presentación de fecha 02/11/2013, cursante a los folios 21 ), considerando que la atribución del hecho punible por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tal como lo ha referido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal “(…) constituye un acto de imputación que surge, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Vid. Sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009). (Resaltado de esta Sala)

En relación a lo anteriormente enunciado evidencia este Tribunal Superior que según se desprende del recorrido de las actas procesales que conforman el asunto bajo análisis que las mismas emiten una serie de circunstancias en donde existe la presunción razonable que el adolescente sancionado fue presuntamente autor o participe del hecho punible descrito por la Juzgadora A quo, debido a que la misma desglosó los elementos que considero pertinentes para dictar la dispositiva en el fallo apelado, ahora bien partiendo de las actas de investigación penal constituidas en el asunto principal considera esta Sala que efectivamente existe un delito imputable al adolescente el cual se encuentra tipificado en Código Penal en su articulo 406 homicidio, así mismo se deja por sentado en el acta de entrevista de fecha 04/30/09 rendida por el Ciudadano Alexis (hijo del occiso) Acta de investigación penal de fecha 31/10/2013 de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del estado Falcón correspondiente a la aprehensión del adolescente, así mismo el acta de investigación Penal, entrevista rendida por el Ciudadano Pedro Quintero en fecha 28/10/2013, Levantamiento Planimétrico, Acta de Entrevista, tomada en fecha 30 de Julio de 2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, a la ciudadana Juana Eduviges Chirinos , Acta de inspección No. 01762 de fecha 29 de Julio de 2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación, acta de inspección No. 01763, de fecha 29 de Julio de 2013, EXPEDIENTE No. K-13-0217-01773, suscrita por los funcionarios Detectives JUAN SILVA y JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, registros de cadena de custodia, experticia de reconocimiento legal no. 9700-0217-sdc-0577, consta la fecha de su fallecimiento y la causa de la misma, experticia de reconocimiento técnico no. 9700-060-b-370 de fecha 30 de Julio de 2013, que riela al folio 128, realizado por el funcionario José Ramón Rodríguez, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Falcón, informe de experticia de necropsia de ley no. 1969, de fecha 30 de julio de 2013, suscrita por la Anatomopatólogo Forense Dra. DILBETH ALVAREZ, adscrita al Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CRISTOBAL JESUS MORILLO, de la cual se desprende lo siguiente: causa de muerte: Shock Hipovolémico. Hemorragia Interna. Perforación de Vaso (aorta). Herida producida por proyectil disparado por arma de fuego a tórax.

Con esos elementos de convicción esta Corte evidenció que la parte recurrente tiene razón en cuanto no existe flagrancia, no obstante esta Alzada observó que de las actas de investigación, los testigos procesales de acuerdo de las características aportadas emergen suficientes elementos que hacen estimar a esta Alzada que se hace correcto un hecho punible, ahora bien de las mismas se desprende los siguiente:
Acta de investigación de fecha 28/10/2013 entrevista rendida por el Ciudadano Pedro Quintero: observo corriendo a los antisociales quienes eran unos muchachos delgados, los cuales vestían uno de ellos un pantalón azul y suéter manga larga azul, de color moreno, pelo corto, estatura regular, otro vestía blue jeans y franela blanca, de piel blanca estatura regular y otro que estaba vestido de ropa oscura , de piel morena clara, alto, flaco y tomaron rumbo a la quebrada que pasa por la zona después de esto y al pasar de los días, se entero que a los mismo lo conocen como EL ABIU, EL GOCHO y EL NENUCO y que fueron rumbo al sector la Cañada, por donde se encuentra ferresidor.
Acta de investigación penal de fecha 29/07/2013 rendida MAYRA ALEJANDRA MORILLO CHIRINO :: “Resulta que el día de hoy en horas de la noche, me encontraba en mi casa, en compañía de mi mamá y mi papá y en momentos que estaba haciendo una comida, escuche un alboroto y me asomé a ver que sucedía y observo que mi papá estaba levantando una silla porque a la casa habían ingresado tres sujetos desconocidos, en ese momento yo grito y ellos se pusieron más agresivos y realizaron un disparo hiriendo a mi papá por un costado del cuerpo…” Consta en dicha acta que la ciudadana Maira Alejandra Morillo Chirino, señala que esos hechos ocurrieron el día 29-7-2013, a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, en la Urbanización Santa Paula, Calle El Cuvi, Casa No. 20 de esta ciudad, señalo los datos filiatorios de la víctima, e informó las características fisonómicas de los sujetos autores del hecho, que eran delgados, como 1.65 metros de estatura, pero que recuerda con exactitud es al que disparo, era un joven de 17 años de edad aproximadamente de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello corto, de color negro, frente pequeña, cejas pobladas, ojos grandes, nariz pequeña, cara semi cuadrada, delgada, boca pequeña, labios delgados, de contextura delgada.

Acta de investigación penal de fecha 29/07/2013 rendida por la Ciudadana DALIA DEL CARMEN HERBANDEZ DE ARIAS: “Resulta que el día 29/7/2013, aproximadamente como a las 08:00 horas de la noche, estábamos mi esposo de nombre Domingo Arias y yo sentados frente a mi casa, de pronto escuchamos unos ruido y observando que una vecina de nombre Mayra estaba auxiliando a su padre ya que supuestamente le habían llegado tres sujetos a robarlo y le pegaron un disparo, y al ser interrogado por el funcionario manifestó que eso ocurrió en la Urbanización Santa Paula, Calle El Cují, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche del día 29/7/2013, que para el momento del hecho, se encontraba sentada frente a su casa con su esposo, que según fueron tres sujetos que cometieron el hecho….”

Así mismo estima esta Alzada que existen suficientes elementos de convicción que acrediten la posible participación del adolescente A.A.S.C partiendo de las actas de investigación parcialmente transcritas de las cuales se desprende las declaraciones rendidas por los entrevistados, se evidencia la similitud de la descripción física del adolescente, en la entrevista de 29/07/2013 rendida MAYRA ALEJANDRA MORILLO CHIRINO hija del hoy occiso CRISTÓBAL JESÚS MORILLO, es por lo que concerniente a lo referido en el articulo 237 referente al peligro de fuga se considera pertinente la medida de coerción personal impuesta al referido adolescente en aras de garantizar las resultas del proceso en vista a la posible pena impuesta del delito de Homicidio .

En otro orden de ideas, se estima que en relación al peligro de fuga deben existir ciertas circunstancias para que se ejecute este supuesto partiendo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable las condiciones necesaria para la presunción del peligro de fuga, del mismo del se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, por el derecho a la vida quebrantado y por el presunto imputado, definido este como unos de los derechos universales consagrado en la Carta magna además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a las garantías constitucionales.

Conjuntamente de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo En cuanto al peligro de obstaculización, de seguidas este Juzgado pasa a analizar el articulo 252 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de Manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Así pues queda acreditado para esta Sala que debido a la magnitud del daño causado por el adolescente imputado incurso presuntamente en el delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal,

Aunado a ello, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 457, de fecha 11/08/2008, invocando el criterio sentado por dicha Sala en Sentencia N° 2176, del 12/09/2002), precisó que “(…) la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva (…)”. (Resaltado nuestro).

En consecuencias de las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su escrito recursivo, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.
Concluyendo este Tribunal de Alzada, en virtud de todo lo anteriormente analizado que no le asiste la razón al defensor, en cuanto al vicio de inmotivación, ni en cuanto a la aplicación del texto a través del cual se sustanció el procedimiento aperturado, queda claro que no fue violentado ni quebrantado ningún derecho del imputado, por ende considera esta alzada que lo procedente y ajustado a Derecho en la presente causa es declarar irremediablemente sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado EURO COLINA, en su condición de Defensor Privado del Adolescente sancionado el cual se omite su identificación conforme a lo dispuesto en articulo 65 de la Ley Orgánica, por la presunta comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal; SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto dictado el 07 de Noviembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que decreto Medida de Detención Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 03 días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014).-



ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Jueza Presidenta y Ponente




ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Jueza Titular Jueza Provisoria




ABG. JENNY OVIOL

Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

Secretaria.-



Resolución: IM012014000011