REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000270
ASUNTO : IG01-X-2014-000008

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a la Presidencia Accidental de esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la Inhibición planteada por la Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en la causa N° IP01-R-2013-000270, seguida ante esta Sala por virtud de un recurso de apelación ejercido en el asunto penal que se sigue contra los ciudadanos FRAIMEL RUJANO y DOUGLAS FUENTES CAMPOS, con base en lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 26 de junio de 2014 se formó el presente cuaderno separado, dándose cuenta en Sala, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a la Jueza quien con el carácter de Ponente suscribe, en virtud de que la Jueza Presidenta de la Sala se encuentra inhibida del conocimiento del asunto principal.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:


MOTIVOS DE INHIBICIÓN

Tal como se desprende del acta levantada en fecha 02 de junio de 2014 por la Jueza inhibida, los motivos por los cuales se abstiene de conocer y decidir en el señalado asunto son los siguientes:
… procedo como en efecto lo hago a INHIBIRME en el presente asunto signado con el N° IP01-R-2013-00270, en donde se encuentra como agraviado el ciudadano ALFREDO PARRA asistido por el abogado Héctor Efraín Leañez.
La presente inhibición esta sustentada en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, pues en el presente asunto penal existe un motivo grave que fundamenta mi inhibición, toda vez que me une a uno de los abogados que asiste al ciudadano Alfredo Parra, vale decir, el Dr. Héctor Efraín Leañez, un lazo de amistad, pues el Dr. Héctor Efraín Leañez y mi persona, hemos compartido en innumerables oportunidades momentos de amistad junto a mi familia y pareja llegando a asistir en numerosas oportunidades a reuniones sociales en mi casa, siendo el ciudadano Héctor Leañez, una persona de alta estima, cariño y afecto, con el cual no solo he compartido, sino también he realizado viajes dentro y fuera del país. Así, es un hecho público mi relación de afecto, cariño y admiración laboral hacia el ciudadano Hector Leañez, es por ello, que constituye una obligación moral para mi persona como Jueza tal inhibición, puesto que mi capacidad subjetiva para entrar a conocer tal asunto se encuentra afectada ello atendiendo lo estipulado en los Artículo 89 numeral 4°; y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo INHIBIRME, de conocer el presente asunto judicial.
Como se observa, dicha circunstancia permiten que esta Juzgadora se excuse de integrar esta Sala y conocer de la Apelación que se encuentra actualmente en trámite, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 89 ordinal 4° del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece: “ los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias , expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes. 4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Y el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. Considero que me imposibilita, a presidir con imparcialidad en el presente asunto penal por lo que atiendo mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa IP01-R-2013-000270, seguida en contra del ciudadano FRAIMEL RUJANO SANCHEZ de conformidad con el Artículo 89 Ordinal 4º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener amistad manifiesta con el Abg. Héctor Leañez. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Inhibición presentada por la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones en la causa seguida contra los antes mencionados ciudadanos fue fundamentada legalmente en lo dispuesto en el artículo 89 cardinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4°. Por tener con cualquiera de las partes amista o enemistad manifiesta…

En este sentido, conocido es en la doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.
Asimismo, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida estimó que se encontraba inmersa en la causal de Inhibición prevista en el cardinal 4 del artículo 89 del texto penal adjetivo y, sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, por mantener amistad manifiesta con una de las partes intervinientes en el asunto penal que se elevó al conocimiento de la Corte de Apelaciones, concretamente, con el Abogado HÉCTOR EFRAÍN LEAÑEZ, quien ostenta la cualidad de Representante de la Defensa, por lo cual resulta contrario a derecho que conozca del asunto IP01-R-2013-000270 como Jueza Suplente integrante de esta Alzada, al estar claro que está impedida de resolver en la misma, ya que describe en su manifestación de inhibición que el señalado Abogado es amigo personal de ella, que han efectuado viajes dentro y fuera del país y compartido entre sus familias, por lo que, en cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva referida a la imparcialidad del juez y al derecho que las partes tienen de acceder a una justicia transparente, no le resulta permitido intervenir con tal carácter de Jueza de este Despacho Superior Judicial.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en el estrecho lazo de amistad que mantiene con el Abogado HÉCTOR EFRAÍN LEAÑEZ, quien funge en el asunto penal que cursa ante esta Sala como Defensor Privado, siendo que mantiene amistad con el mismo y entre sus grupos familiares, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Juzgadora que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones es procedente y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en el asunto IP01-R-2013-000270, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de junio de 2014.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000312