REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003012
ASUNTO : IP01-R-2014-000099

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ y MARIANGÉLICA FORNERINO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.837, 155.772 y 154.330, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, Coro, estado Falcón, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos ELVIS ALY BEAUJÓN ULACIO y ÁNGELO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 18.151.556 y 21.546.818, domiciliados en la calle El Sol, casa N° 33 y Sector La Florida, calle San Rafael, del Municipio Miranda del estado Falcón, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que les acordó la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 26 de Junio del 2014, designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27/06/2014 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que declaró la privación judicial preventiva de libertad de los imputados por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las condiciones de forma (por escrito fundamentado), alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.
Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al numeral 4 del artículo 439 del mencionado texto procedimental y haberse fundamentado el agravio que la decisión pudo ocasionar a la parte interviniente contra la cual está dirigida, al expresar:
… El Ministerio Público en su Fiscalía Primera del Estado Falcón coloco a disposición del tribunal de guardia a los ciudadanos ELVIS ALY BEAUJON ULACIO Y ANGELO ANTONIO RODRIGUEZ, POR EL DELITO DE ROBO GÉNERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, para lo cual el Tribunal a quo señala que siendo la verdad procesal el contenido de las actas, las mismas crean fuerza de convicción para presumir que nuestros DEFENDIDOS SON AUTORES DEL DELITO ANTES NOMBRADO, tal como lo establece en su AUTO que señala:
“.,,PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta a los ciudadanos ELVIS ALY BEAUJON ULACIO y ANGELO ANTONIO RODRIGUEZ por la comisión del delito precalificado como ROBO GÉNERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, la Medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237y 2.38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro...”
Si esta defensa se deja llevar por lo que se encuentra motivado en la publicación del Auto, se desprende que con solamente los elementos indicados por el Tribunal a quo por cierto escasos e incongruentes no se pueden considerar satisfechos lo establecido en los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos resulta INMOTIVADO, razón por lo cual mediante esta escritura están apelando el Auto que decretó la medida privativa de libertad a sus representados.
La Norma Penal Adjetiva sindica unos supuestos, los cuales deben ser CONCURRENTES, es decir que a la falta de una de ellos no se configura el espectro para la imposición de la más grave de las Medidas de Coerción Personal previstos en el Artículo citado en el párrafo precedente. Es por tanto que para poder acreditar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben darse la existencia de las siguientes condiciones:
1.- “... Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita... “.
El Ministerio Publico coloco a disposición del Tribunal a sus defendidos por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO GÉNERICO, previsto sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, así lo establece la misma acta de audiencia de presentación de fecha 28 de abril de 2014.
Con respecto al numeral 1 de la horma antes citada establece claramente que para la procedencia la medida de privación judicial de libertad se debe tener en cuenta la cuantía de la penalidad del delito imputado, y en el caso de marras el Ministerio Público precalifico a sus representados el delito de robo genérico. Este numeral, según, se encontrara satisfecho en el caso de que la conducta de sus representados se subsumía en los hechos narrados o plasmados en la denuncia de la victima (no existe denuncia, solo una declaración de un supuesto testigo no identificado plenamente), ya que lo primero a analizar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es en el delito de robo genérico que establece;
“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.’
Pero no por esa razón la defensa va tolerar que se les endose a estos ciudadanos la participación en un hecho punible del cual no se dejaron claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y la entrevista supuestamente rendida por un testigo-victima (según la jueza apelada) no contiene datos con los cuales se fuera podido identificar el vehiculo donde se trasladaban los sujetos autores del supuesto hecho plasmado en la entrevista sin de fecha 26 de abril de 2014.
Ahora bien establece el Código Orgánico Procesal Penal la concurrencia de un segundo numeral consistente en “2.- Fundados elementos para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible...”
Es decir este numeral está referido a que deben existir elementos sólidos que a los ciudadanos ELVIS BEAUJON Y ANGELO RODRIGUEZ con el hecho Imputado por el Ministerio Fiscal, el cual debe coincidir con lo plasmados en la denuncia que en este caso no existe.
En consideración a lo descrito, la defensa pasa a realizar algunas observaciones de lo poca motivación realizada por la Jueza A quo, ya que únicamente la Juzgadora toma como ELEMENTOS DE CONVICCIÓN LOS SIGUIENTES:
1.- ACTA DE APREHENSIÓN POLICIAL DE FECHA 26 DE ABRIL 2014, que señala:
Aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde... momentos por el cual nos encontrábamos en funciones de patrullaje inherentes a nuestras funciones policiales, por el sector 450, visualizamos un ciudadano quien se identifico como ANTONINEZ JULIAN y se encontraba en actitud nerviosa solicitándonos el apoyo manifestando que (02) ciudadanos a bordo de una unidad moto, de color azul, quienes se iban desplazando a pocos metros lo despojaron de su teléfono celular.... Visto lo sucedido procedimos a intentar darle alcance quienes al notar la comisión aceleraron la huida...”.
Es sumamente preocupante que no se haya dejado plasmado en dicha ACTA o en una aparte, la identificación de la persona que lleva ese objeto hasta la sede policial, situación que da mucho que pensar de los cuerpos policiales ya que ellos como órganos de investigación reciben un elemento (teléfono celular) por el cual están sus defendidos imputados, quedando por sentado que tanto la juez decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el robo de un teléfono celular, equipo este que fue consignado por una persona ante la sede policial sin saber tanto los funcionarios que suscribieron el acta, como la representación, y esta defensa los datos de identificación de la misma.
Es por tanto que la no identificación de la ciudadana en dicha acta o en una aparte genera inconsistencia en cuanto a la credibilidad de la misma, ya que el deber ser es que se hayan explanado los datos de quien consigna un elemento importante para investigación.
2.- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO DE LA MISMA FECHA, que señala por cuanto el día 26 de Abril de 2014, la misma -la supuesta víctima- se encontraba en las inmediaciones de la Avenida Pinto Salinas específicamente en el estacionamiento de Gerald, comiendo con unas amigas de nombre, Génesis y Esther Bulguera, en momentos que terminaron de comer se trasladan a pie por toda la calle Garcés, y a la altura de los edificios 450, los interceptan dos ciudadanos abordo de una moto, quienes los amenazaron y les solicitaron que le hicieran entrega de los teléfonos celulares , y que entregaran todo el dinero, fue cuando una de sus amigas en actitud nerviosa se le fue encima y forcejeo con uno de los sujetos, pero en vista que el otro intento agredirla no le quedo de otra que entregarle su teléfono para que no arremetieran más contra ellos.., dejando constancia que minutos después siendo las 3:20 horas hizo presencia en las instalaciones del comando la misma ciudadana que se identifico como progenitora de uno de los involucrados en el hecho, quien hizo entrega de un teléfono celular marca Samsung de color azul con una franja de color gris, con una pila marca Samsung..’
Existen incongruencias entre lo narrado por éste y los funcionarios que suscribieron el ACTA POLICIAL, ya que el primero manifiesta que “venia desplazándose un motorizado perteneciente a este comando le hicimos el llamado y le explicamos lo acontecido, le dimos las características y procedió de inmediato a realizar recorrido por la zona a ver si los verifica” dejando entrever que no fueron identificados de manera inmediata los sujetos como lo expresan los funcionarios, es de destacar que no dejaron por sentado las características en dicha ACTA POLICIAL las características dadas por el testigo (no hay características de los sujetos ni de la moto). De igual manera se plasmo al final que “...minutos después siendo las 3:20pm hizo presencia en las instalaciones del comando la misma ciudadana que se identificó como progenitora de uno de los ciudadanos involucrados en el hecho, quien hizo entrega de un de un teléfono celular marca Samsung de color azul con una franja de color gris, -con su pila marca Samsung.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 26 de abril 2014, Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Falcón, realizado a una moto, marca Haojin, modelo 150....
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 26 de abril 2014, Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Falcón, realizado a un teléfono celular marca Samsung....
Elemento de interés criminalistico que no fue colectado por los funcionarios actuantes, sino que presuntamente fue entregado por un extraño en el comando de la policía de Miranda.
No existió acta formal de entrega del objeto.
No existió ni si quiera identificación de quién fue la persona que entregó el supuesto objeto.
A los imputados no le consiguieron ningún objeto de interés criminalistico • DICTAMEN PERICIAL N° 162-14 DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado al vehículo tipo Moto.
Comporta lo anteriormente referido una violación flagrante al derecho a la defensa, ya que para el momento que la juez decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad, la defensa no tuvo acceso a dichas actas procesales, ya que como fue mencionado anteriormente, fueron consignadas pasados dos (2) días luego de la audiencia de presentación, por lo que se violentó el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho a la defensa.
En consecuencia la prenombrada Juez estima la acreditación del segundo supuesto exigido por el legislador, debido a que, señala- “...existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de auto en los delitos calificados provisionalmente por la Vindicta Pública...”
Únicamente cuatro (4) elementos de convicción fueron evaluados por la jueza apelada en la audiencia de presentación de imputados, y de los mismos se desprende se observan claramente las incongruencia todo en razón de que no consta en las actas de declaración del testigo y el acta de aprehensión las características de los perpetradores del hecho ni del vehiculo tipo moto en el cual se trasladaban los mismos, y lo mas grave aun del caso es que lo que si consta en las actas, es que los ciudadanos fueron aprehendidos dentro del interior de la vivienda donde reside uno de los imputados.
En efecto, es importante reafirmar de manera categórica que no ha existido, ni existe denuncia formal en contra de sus defendidos, por cuanto lo único que existe es el relato del testigo, tal como lo explanaron los funcionarios actuantes en las actas siendo evidente el desorden procesal ya que el capítulo de los hechos del auto inmotivado, se coloca de manifiesto dicho desconcierto al expresar “la representación fiscal señaló que se desprende de la entrevista a testigo de fecha 26 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, del Estado Falcón, presentada por la victima en el presente asunto...”.
Entonces esta defensa se pregunta frente a todo lo expuesto ¿Cómo es que no habiendo denuncia formal se aprehenden a dos ciudadanos que se encuentran en una vivienda? ¿Cómo es que no cursando denuncia existe testigo de algún hecho delictivo en el cual no existe aquella?.
De tratarse de una persecución en flagrancia se fuera dejado constancia de las características del vehiculo tipo moto y de los sujetos supuestamente aportadas por un testigo, y otro aspecto sumamente delicado ¿por qué no cursan en el acta policial o no se levantó acta aparte con los datos de la ciudadana que según los funcionarios consignó ante esa institución un objeto de interés criminalistico (CELULAR)
Es necesario advertir y analizar la situación que se planteó ante el Juez de Control, respecto a que ni en el acta policial ni en el acta de entrevista de testigo aparece la identificación de la persona que resultó como presunta víctima de los hechos, pues los funcionarios participantes en el procedimiento de aprehensión destacaron en el acta policial que reservaban su identificación encontrándose los datos a reserva del Ministerio Público, y las cuales a la fecha de la audiencia de presentación de imputados no fue consignada ni en sobre cerrado al Juez de Control, para verificar la identificación de la misma.
Ahora bien, ni siquiera en la Ley de protección de Victimas, normas legales que las Autoridades Policiales implementan para suprimir la identificación de la víctima de autos en el acta policial, se comprueba que en las mismas no se alude a la supresión de la identidad de la víctima como un mecanismo de protección de dicho sujeto procesal, pues a lo único que se alude a que los datos se encuentran a reserva del Ministerio Publico.
Valga advertir que el Código Orgánico Procesal Penal expresamente regula el mecanismo procesal de la denuncia para el inicio de la investigación penal, al expresar en su artículo 267 que cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales y en los casos que ello ocurra, el funcionario que recibe la denuncia debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 268 eiusdem, que dispone:
ART. 268.—Forma y contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de todo en cuanto le constare al o la denunciante.
En virtud de lo antes expuesto considera esta defensa que no existen elementos serios de convicción que den fuerza para al menos presumir que los ciudadanos ELVIS ALY BEAJON Y ANGELO RODRIGUEZ son autores o participes en los hechos plasmados por un testigo de un supuesto hecho punible (no denunciado), por lo que queda clara la no concurrencia de los numerales 1,2 y 3 del articulo 236 del código orgánico procesal penal, lo que imposibilitaba a la jueza a quo decretar la medida judicial preventiva de privación de libertad.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
Partiendo de lo anterior mencionado motiva el juez el peligro de fuga señalando:
..No cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3 del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO GÉNERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal
En relación a la pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión de seis años a doce años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del Artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años” se trata de una presunción legal del legislador...considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos... “(Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este orden de ideas....sí existen suficientes elementos de convicción para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal...
Es de destacar que en primer lugar, si bien la potestad es exclusiva del juez en determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, es decir se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la VALORACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO OCURRIERON LOS HECHOS.
Asimismo, si bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la posibilidad de imponer una Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso también es cierto que para que la misma pueda proceder deben identificarse, confirmarse, contrastarse y verificarse la presencia de las circunstancias concurrentes que en este caso establece el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido cuando el legislador a plasmado en el parágrafo primero, segundo aparte del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “... En este supuesto, el o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.... “. En consecuencia, está condicionando al representante de la Vindicta Pública a que -si bien se presume el Peligro de Fuga cuando el delito puede ser en su límite máximo igual o superior a los diez año-, puede imponerse la privación preventiva judicial si están presentes los extremos del 236, es decir que el Delito merezca Pena privativa de libertad y cuya Acción Penal no haya prescrito y que existan elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión del hecho punible.
Es el caso, que por la aproximación del hecho no esté prescrito, arguye esta defensa que los demás supuestos no están llenos, ya que en primer lugar, no existe denuncia formal contra los imputados en autos, lo único que versa es una declaración de un testigo.
Por su parte, en cuanto al numeral 1, 4 y 5 articulo 237 de la norma adjetiva penal, referidos al comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual del imputado, las cuales no existe ninguna), y debió esto ser valorado por la juez a quo, cuando estimo procedente el peligro de fuga.
este articulo plantea unos supuestos, para que sean valorados por los jueces (no deben ser letra muerta), ya que lo que se esta estudiando es la libertad de dos jóvenes, y para lo cual deben ser razonadas las consideraciones que lleven al juez de control a estimar que concurren los supuestos para estimar el peligro de fuga, en razón de que no están satisfechos los supuestos establecidos en la norma, causando aun mas desconcierto de las razones que dieron origen que el juez tercero de control ordenara privar de su libertad a este joven.
En vista de lo antes expuesto, y ya que no son concurrentes los numerales 1,2 y 3 del articulo 236 del código orgánico procesal penal, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra ajustada a derecho.
En tal sentido se hace imperioso llamar a la reflexión, para que los tribunales no olviden que la medida de privación judicial preventiva de libertad es la excepción a una regla tan importante que es el estado de libertad de la persona y por esta razón es que acudimos a este medio recursivo.


Legitimación: Asimismo, los Abogados recurrentes tienen la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser Representantes de la Defensa Privada de los imputados y constar así de las copias certificadas de las actuaciones, por lo que se encuentran investidos de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Tempestividad: De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, de manera temporánea por anticipada, ya que la decisión recurrida fue dictada el día 06 de mayo de 2014, librando boletas de notificación a las partes y los defensores recurrentes ejercieron el recurso de apelación el 15-05-2014, sin que hasta la fecha de remisión del recurso de apelación a esta Sala hayan sido agregadas las resultas de las boletas de notificación de la decisión a las partes, por lo que fue ejercido antes de que transcurriera el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.
Sobre el particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.199 del 26/11/2010, con carácter vinculante, lo que sigue:
…No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.
De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.
Se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación…

Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público no dio contestación al recurso en la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado al folio 55 de las actuaciones, ya que fue debidamente emplazada el 27 de Mayo de 2014, siendo remitido el cuaderno separado a esta Sala en fecha 06 de junio de 2014, sin que haya contestado el mismo.
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

DISPOSITIVA

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados: SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ y MARIANGÉLICA FORNERINO, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos ELVIS ALY BEAUJÓN ULACIO y ÁNGELO ANTONIO RODRÍGUEZ, ambas partes anteriormente identificadas, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que acordó la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO. Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su decisión al fondo. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 30 días del mes de Junio de 2014. 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000316