REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000136
ASUNTO : IP01-R-2014-000136


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: LUÍS MARIO CARRASQUERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.585.355.

DEFENSA: ABOGADOS ALEXANDER MEDINA y HENRY CHIRINO R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.491.403 y 11.096.475, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.220 y 191.387, respectivamente, domiciliados en la Avenida Bolívar, sector Rancho Grande, Puerto Cabello, Municipio Puerto cabello del estado Carabobo.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PÉREZ, Fiscalía DÉCIMA NOVENA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Tucacas, estado Falcón.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALEXANDER MEDINA y HENRY CHIRINO R., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano LUÍS MARIO CARRASQUERO GARCÍA, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Control mencionado, que le decretó la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 26 de Junio del 2014, designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27/06/2014 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que declaró la privación judicial preventiva de libertad del imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las condiciones de forma (por escrito fundamentado), alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.
Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al numeral 4 del artículo 439 del mencionado texto procedimental y haberse fundamentado el agravio que la decisión pudo ocasionar a la parte interviniente contra la cual está dirigida, al expresar que el Tribunal Primero de Control acordó la solicitud Fiscal de imponer a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin ni siquiera verificar si concurrían los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se presentaron en dos oportunidades a la residencia de su defendido a fin de citarlo para que acudiera a ese organismo de investigación penal en relación al asunto N° K-14-2013-359, por lo cual la Defensa se dirigió ante ese órgano de investigación a los fines de indagar sobre la situación procesal de su representado, siéndoles informado que en su contra se adelantaba una investigación y existía también una orden de aprehensión decretada el 15/04/2014 por el mencionado Tribunal, dejando constancia la Defensa mediante consignación de la copia certificada emanada de la Oficina del Alguacilazgo, que su representado se había presentado el 03/04/2014, para dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta, pertinente porque dicha copia acreditaba que su defendido había salido de su domicilio en el Sector Santa Rosa de Capadare, del Municipio Acosta, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana de la señalada fecha, acompañado de su señora madre GREGORIA LUCÍA GARCÍA RIERA, tomando el transporte hacia La Costa, fue cuando llegaron al Puente de Tocuyo de la Costa y la vía se encontraba trancada por habitantes que protestaban por falta de suministro de agua y no dejaban circular vehículos.
Adicionó la Defensa que, el conductor del transporte resolvió desviarse y tomar la vía nacional por la población de Mirimire, El Bigote, Yaracal, Sanare y Tucacas, siéndole entregada la copia certificada antes indicada al Jefe del CICPC, la cual, para la fecha de realizarse la audiencia de presentación no constaba en el expediente.
Destacó, que el día 30/04/2014 se presentaron junto a su defendido ante la Fiscalía del Ministerio Público , entrevistándose con la Fiscal Auxiliar RACKSELL SALAS, poniendo a derecho a su defendido y de entregar la copia certificada de la constancia de Alguacilazgo antes aludida, celebrándose la audiencia de presentación el 02/05/2014, siéndole decretada la privación judicial preventiva de libertad, a pesar de que la defensa efectuó alegatos que contradecían la postura Fiscal.

Legitimación: Asimismo, los Abogados recurrentes tienen la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser Representantes de la Defensa Privada del imputado y constar así de las copias certificadas de las actuaciones, por lo que se encuentran investidos de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Tempestividad: De igual manera se aprecia que se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, de manera temporánea, ya que la decisión recurrida fue dictada el día 2 de mayo de 2014, y los defensores recurrentes ejercieron el recurso de apelación el 09-05-2014, al cuarto día hábil siguiente a la publicación del auto, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.

Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público dio contestación al recurso en la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado al folio 47 al 52 de las actuaciones, ya que fue debidamente emplazada el 27 de mayo de 2014, agregándose dicha boleta de emplazamiento al expediente el 02 de Junio de 2014, dando contestación al recurso de apelación en fecha 04 del mismo mes y año, por ende, al segundo día hábil siguiente.
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

DISPOSITIVA

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados: ALEXANDER MEDINA y HENRY CHIRINO R., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano LUÍS MARIO CARRASQUERO GARCÍA, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que decretó la imposición de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su decisión al fondo. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 30 días del mes de Junio de 2014. 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de junio de 2014.
POR LA CORTE DE APELACIONES


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000317