REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002184
ASUNTO : IP01-P-2014-002184
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-11.805.339, fecha de nacimiento 04/11/1973, de profesión u oficio Técnico en Informática, residenciado Sector San José calle 8 casa 12-A detrás de la Iglesia Esposo Fiel Coro Estado Falcón , teléfono 0426 960 18 84 Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En Coro estado Falcón, el día de hoy, 13 de Marzo de 2014, siendo las 11:01 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, la secretaria ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA ALFONZO. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. DILIA GUTIERREZ, el imputado JOSÉ RAFAEL GARCÍA ALFONZO, quien se le pregunta si tiene defensor de confianza o desea se le designe un defensor publico el cual el mismo manifestó que no posee defensor de confianza a lo cual se le designa un defensor publico quien se encontraba de guardia el ABG. ANA CALDERA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA ALFONZO expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete el procedimiento ordinario precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal solicitando la Libertad Sin Restricciones. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JOSÉ RAFAEL GARCÍA ALFONZO venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-11.805.339, fecha de nacimiento 04/11/1973, de profesión u oficio Técnico en Informática, residenciado Sector San José calle 8 casa 12-A detrás de la Iglesia Esposo Fiel Coro Estado Falcón , teléfono 0426 960 18 84. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir. Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica, ABG. ANA CALDERA quien expuso sus alegatos de Defensa, solicitando la Libertad sin restricciones para su defendido. Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le decreta al ciudadano imputado JOSÉ RAFAEL GARCÍA ALFONZO, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 , 237 , 238 SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO líbrese boleta de libertad al imputado JOSÉ RAFAEL GARCÍA ALFONZO. CUARTO: Remítase el presente asunto penal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 11.15 horas de la mañana, se concluye el acto. Es todo y firman.
Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal, no se encuentran llenos los extremos en su cardinales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra de las actuaciones fundados elementos de convicción, ni fundados elementos para presumir el peligro de fuga o de obstaculización de la Verdad, primero, por la pena a imponer y por la forma en la que se cometieron, los hechos y su relación con los testigos u órganos de investigación y siendo que dichos supuestos deben estar de manera recurrente y al no estar uno de ellos lo procedente es decretar con lugar la solicitud fiscal y decretar la Libertad sin restricciones para los ciudadano procesados y el procedimiento ordinario.
Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decretar la Libertad sin Restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: JOSÉ RAFAEL GARCÍA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-11.805.339, fecha de nacimiento 04/11/1973, de profesión u oficio Técnico en Informática, residenciado Sector San José calle 8 casa 12-A detrás de la Iglesia Esposo Fiel Coro Estado Falcón , teléfono 0426 960 18 84. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación de considerarlo pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano: JOSÉ RAFAEL GARCÍA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-11.805.339, fecha de nacimiento 04/11/1973, de profesión u oficio Técnico en Informática, residenciado Sector San José calle 8 casa 12-A detrás de la Iglesia Esposo Fiel Coro Estado Falcón , teléfono 0426 960 18 84; por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 2 y 3 de l articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012014000181.