REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003860
ASUNTO : IP01-P-2014-003860


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 14 de Junio de 2014, siendo las 03:35 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañada por la ciudadana secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y el alguacil designado para la sala 05, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del Imputado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GOITIA. Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Cuarta del Estado Falcón, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ el imputado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GOITIA, asistido por sus defensores privados abogados ABG. GUSTAVO JESUS TROMPIZ ARIAS y ABG. CARLOS ALBERTO SALAS MORENO. Se deja constancia de que se otorga un tiempo prudencial a los defensores con la finalidad de que se impongan de las actuaciones a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GOITIA, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en razón a las amenazas se configura el delito por las exigencias del 458 se ven llenas en este hecho y asimismo se le imputa el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que se realizo el delito en compañía del adolescente. En virtud de lo cual solicitó al Tribunal se siga por el procedimiento ordinario y solicito le imponga al ciudadano la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP de igual manera solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Se deja constancia de que la Fiscalía consigna en este acto Catorce (14) Folios Útiles consistentes en Actuaciones complementarias. Las cuales se agregan a la causa con la cual se relaciona. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y siguientes del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a los imputados autos quien manifestó llamarse el primero de la siguiente manera JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GOITIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.159.210, nació el 03-4-1995, 19 años de edad de edad, Residenciado Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón. Teléfono: Manifestó que NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. CARLOS ALBERTO SALAS MORENO quien expuso: “Esta defensa difiere de la precalificacion juridica que brinda el Fiscal del Ministerio Publico en este hecho y desestimamos la solicitud de privacion de libertad. Asi mismo, manifestamos que no estamos de acuerdo en virtud de que no estan acreditados los supuestos para decretrar la privacion de libertad. Ciudadano juez invocamos el principio de afirmacion de libertad, y que nuestro defendido enfrente el presente proceso en libertad, consigno en este acto carta ade Residencia a los fines de demostrar que tiene arraigo en el pais, se colaborara para determinar la verdad en el presente asunto penal, y solicitarle al Tribunal que en viesta de que mi defendido presenta lesiones de consideracion en su cuerpo, producto de los hechos propios de su aprehension, a los fines de deteminar su salu y tomar lo respectivo. Solicito la aplicacin de una medida menos gravosa por el Principio de la afirmacion de la libertad. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. GUSTAVO JESUS TROMPIZ ARIAS quien expuso: “Esta representacion de la defensa ratificaa todo lo antes dicho por mi colega en cuanto a que no existen los sufienctes elementos para determinar que estamos en precencia de tal delito. Es importanate señalar que el ciudadano no posee conducta prdelictual, por lo cual no se evidencia que sea de conducta desviada que lo lleve a cometer ese tipo de delito. Por lo anates expuesto ciudadano Juez solicitamos la libertad plena y de no considrarlo solicitamos una medida menos gravosa. Seguidamente el Tribunal una vez oido las exposiciones de las partes y visto que se ha imputado al ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GOITIA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificando este juzgador que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de conviccion para presumir la comision del delito, es por lo que asi decide. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GOITIA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa Privada en relación a la solicitud de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la Boleta Privativa de Libertad. CUARTO: Se acuerda la Evaluación Medico Forense del ciudadano y en virtud de eso líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 3:50 de la tarde. Es todo y firman.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del los ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GOITIA, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, luego que recibiere información por un ciudadano del robo objeto de la presente causa, aportando las características del ciudadano perpetrador del hecho y reciben información de manera inmediata del ciudadano que realiza la aprehensión y recuperación del objeto producto del robo. Incautándole un teléfono de las victimas quedando de esta forma aprehendido definitivamente y puestos a la orden del Ministerio Publico.


Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en Una detención Flagrante, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GOITIA, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio de las ciudadanas ANDREINA JORDAN Y ALEXMERY JORDAN, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDGAR RAMONES, OFICIAL CARLOS DIAZ , OFICIAL JEFE JHOAN MIRANDA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, , en la cual se describen de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual fue aprehendido de manera flagrante el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GOITIA.


2.- ACTA DE DENUNCIA Nro.00201, de fecha 12 de Junio de 2014, rendida por la Ciudadana: ANDREINA JORDAN (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), a los funcionarios actuantes el cual entre otras cosas expuso: SIGUIENTE: “…El día de Hoy 12/06/2014, como a las 07: 40 de la noche, cuando iba por el frente de la dama salesiana, ubicado en la avenida pinto salina, iba con mi hermana, cuando nos llegaron de sorpresa, dos chamos, nos dijeron que le entregáramos los celulares y le entregamos los teléfonos.
A preguntas del funcionario instructor RESPONDIO “… el que me quito el teléfono no le vi ningún arma, solo me dijeron que le diera el teléfono sino me daba dos tiros…”

3) ACTA DE DENUNCIA Nro 00202, realizada a la Ciudadana ALEXMERY JORDAN, por los funcionarios actuantes la cual es del siguiente tenor: “El día de hoy 12/06/2014, cuando iba con mi hermana ANDREINA, por la avenida pinto salinas frente al consultorio Dama salesiana nos sorprendieron dos chamos, y nos dijeron que le diéramos los teléfonos celulares, el que me robo me llego de espalda, y le entregue el teléfono y el otro muchacho robo a mi hermana, después ellos salen corriendo y yo me lo pego atrás, después arriba gritaba me robaron para que escucharan las personas y trataran de agarrarlo, pero depuse no vi mas a los chamos…”
4.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada por los funcionarios actuantes al ciudadano LENNI MELENDEZ,el cual expuso lo siguiente “…En el día de hoy 1206 2014, como a eso de las 07:40 horas de la noche, veo que venían dos chamas corriendo, también escuche a unas damas que estaban gritando que la habían robado y pedían ayuda, entonces varias personas perseguirnos a los sujetos, entonces yo alcance a uno de los sujetos, fu donde soltó un teléfono en el piso, entonces recogí el teléfono, y se lo entregue a la propietaria. Entonces deje ir al chamo que había agarrado, después llego la policía, fue donde le señale a los funcionarios al chamo que había soltado, que fue uno de los que le había robado el teléfono celular a la muchacha, también le indico a los policías el rumbo donde había agarrado el otro sujeto también le dijo a los policías que habían mucha gente que se le pegaron atrás a los sujetos. También escuche que los vecinos dijeron que habían golpeado al otro sujeto. Es todo…”
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuante CARLOS DIAZ, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde se describe el telefono celular incautado al aprehendido, la cual Riela al Folio (11) de la Causa y su Vuelto.
6 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al Teléfono celular Modelo ZTE, la cual riela al folio (15) de la causa y su vuelto.
7.- ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la cual se deja expresa constancia del sitio del suceso y sus características.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GOITIA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues del contenido de el acta de Investigación Penal , Acta de entrevista denuncia , experticias, Avaluos, registros de Cadenas de custodia, experticias de reconocimiento, inspecciones al sitio del los sucesos, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; y se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados es decir, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la Acción tan violenta, genera una acreditada presunción de de poder evadirse del proceso, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga , lo cual hace presumir que el ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el delito de Robo en todas sus modalidades, es un delito pluriofensivo, que afecta a toda la sociedad por su actuar ya que pone en riesgo el derecho Fundamental mas preciado como lo es el derecho a la vida.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al delito de en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico. Siendo que este Tipo de acciones pone en peligro la vida de las personas victimas o sometidas a este y genera tan elevada penalidad por el poco aprecio que poseen es ciudadanos detractores de la vida, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GOITIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.159.210, nació el 03-4-1995, 19 años de edad de edad, Residenciado Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón., plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Con respecto a lo, formulado por la defensa durante la audiencia de presentación, no tiene es te juzgador materia Sobre la Cual decidir.
Por otra parte y en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, se admite la Calificación Provisional de la presunta comisión d l Delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto EL Ministerio Publico se encuentra precalificando los hechos y que será en el devenir de la Investigación, cuando este ajuste incluso con la participación activa de la defensa de proponer diligencias de investigación, será entonces cuando el Ministerio Publico ajuste dicha calificación, en cuanto a la solicitud de la defensa de una valoración medica de su defendido Se acuerda la Evaluación Medico Forense del ciudadano y en virtud de eso líbrese los correspondientes oficios, ello en harás de garantizar el derecho a la salud, establecido en el articulo 83 de nuestra carta Magna. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GOITIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.159.210, nació el 03-4-1995, 19 años de edad de edad, Residenciado Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO : Se acuerda el procedimiento ordinario. QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión para el imputado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GOITIA, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Todo de conformidad con los artículos 226, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios y boletas de Notificación a los fines de dar cumplimiento al presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA

ABG. MARLYN BARRIENTOS.

RESOLUCION Nro. PJ0012014000183.