REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001779
ASUNTO : IP01-P-2013-001779


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 31 de Marzo de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado, JUAN CARLOS JIMENEZ , en su carácter de Fiscal Primero Encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: EMIRO JOSE VALLADARES, Venezolano, mayor de edad, nació el 05-07-1976, 35 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en Tierra Adentro Sector Buenos Aires a dos cuadras de la cancha apodado el Cebollero, La Vela de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-12.488.624, teléfono 0414-1596580, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES previsto y sancionado en el Articulo 365 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 12:10 horas de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano EMIRO JOSE VALLADARE, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal y una medida innominada establecida en el numeral 9° consistente en la prohibición de de concurrir a sitios donde expenden bebidas de procedencia ilícita, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES previsto y sancionado en el Articulo 365 del Código Penal.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano EMIRO JOSE VALLADARE que NO DESEABA DECLARAR, y se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: EMIRO JOSE VALLADARE, Venezolano, mayor de edad, nació el 05-07-1976, 35 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en Tierra Adentro Sector Buenos Aires a dos cuadras de la cancha apodado el Cebollero, La Vela de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-12.488.624, teléfono 0414-1596580.

Por su parte la defensa Pública del referido imputado ABG. MIGUEL DELGADO, expuso: Esta defensa solicita al tribunal sea impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EMIRO JOSE VALLADARE, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL Y APREHENSION Nro 158 de fecha 29 de marzo de 2013, en la cual se observan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describen las botellas de whisky, incautadas en el procedimiento.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de Inspección del sitio del suceso, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINACION DE SUSTANCIA QUIMICA, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al whisky incautado en el procedimiento.


De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES previsto y sancionado en el Articulo 365 del Código Penal..

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: EMIRO JOSE VALLADARE, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES previsto y sancionado en el Articulo 365 del Código Penal que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES previsto y sancionado en el Articulo 365 del Código Penal en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal y una medida innominada consistente en la prohibición de de concurrir a sitios donde expenden bebidas de procedencia ilícita; conforme al ordinal 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EMIRO JOSE VALLADARE, Venezolano, mayor de edad, nació el 05-07-1976, 35 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en Tierra Adentro Sector Buenos Aires a dos cuadras de la cancha apodado el Cebollero, La Vela de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-12.488.624, teléfono 0414-1596580, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES previsto y sancionado en el Articulo 365 del Código Penal SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
Resolución N° PJ0012014000186