REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000276
ASUNTO : IP01-P-2014-000276


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 08 de Enero de 2014, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado, GUILLERMO AMAYA , en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, Venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, Nº 24.787.840, de fecha de nacimiento 02/02/1995 de profesión u oficio obrero residenciado Sector Ezequiel Zamora INAVI vereda 72 casa s/n color blanco a una cuadra de Auto escape Córdoba Cumarebo Municipio Zamora teléfono 0424 604 31 71 (mamá), por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día siendo las 05:55 horas de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, la medida cautelar establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, que SI DESEABA DECLARAR, y se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal de la siguiente manera: ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, Venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, Nº 24.787.840, de fecha de nacimiento 02/02/1995 de profesión u oficio obrero residenciado Sector Ezequiel Zamora INAVI vereda 72 casa s/n color blanco a una cuadra de Auto escape Córdoba Cumarebo Municipio Zamora teléfono 0424 604 31 71 (mamá) y manifestó “solicito se me designe un defensor publico que me asista en el asunto penal IP01-P-2013-008764”
Por su parte la defensa Pública del referido imputado ABG. DENNYS CHIRINOS, expuso Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal. Es todo

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, conforme al artículo 358 , el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal. Quien manifestó NO ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Es todo

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1.-ACTA POLICIAL DE APREHENSION, realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del estado Falcón, la cual es del siguiente tenor:
Aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando labores inherentes a mis funciones como supervisor de la sala de sala de retención policial Coro, en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO JOSE YANEZ, como oficial de información, OFICIAL JOSE NUÑEZ, como auxiliar del oficial de información, OFICIAL YHOVANNY RAÚL GARMENDIA, como guardia de puerta principal de la sala de retención, OFICIAL AGREGADO ALEXANDER AMAYA y OFICIAL PABLO JESÚS GUANTPA, como guardias del área del techo de la sala de retención, OFICIAL JOSE LOPEZ y OFICIAL AGREGADO ERWIN COLINA, como recorridas internos de esta sala de retención, OFICIAL FIDEL PÉREZ, como recorrido en el áreas de la femeninas, momento en que hace acto de presencia en dicha sala de retención, la SUPERVISOR AGREGADO ELVA BRACHO, Oficial de Información y de los Servicios Internos de la Dirección General de Polifalcon quien me notifica, que en la puerta principal de esta dirección general se había presentado un ciudadano de tez morena, contextura delgada, quien se identificó, como ERICK ALFREDO CHIRINO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad, N° 24.787.840, y que el mismo manifestó que él se encontraba detenido en el retén y que se había fugado, en horas de la madrugada y que posteriormente decidió buscar la forma de entrar para no agravar su causa y como no pudo entrar se entregó a los funcionarios de la puerta principal, seguidamente procedo a verificar los datos aportado por este ciudadano en la lista de detenidos de esta sala de retención, constatando que efectivamente se trataba de uno de los ciudadano que se encuentran detenidos en la sala de retención policial, quedando identificado como: ERICK ALFREDO CIIIRI.NO JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° 24.787.840, quien se encuentra detenido en esta sala de retención policial a la orden del tribunal primero de control, por el delito de robo agravado, uso de adolescente para delinquir, uso de facsímil de arma de fuego, procediendo con la aprehensión de este ciudadano ya antes descrito, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su aprehensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 de Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedo a notificar sobre la novedad ocurrida al SUPERVISOR JEFE SERGIO MADRID, jefe de la sala de retencion policial coro, postenormente le solicite a la SUPERVISORA JEFE ELVIA BRACHO Jefe de Servicio para que pidiera apoyo de una comisión de la Dirección de Control de Manifestaciones y Reuniones Públicas con la finalidad de realizar un requisa y conteo de los internos, una vez en esta la comisión de la dirección de control de reuniones y manifestaciones públicas, al mando del SUPERVISOR LEWIS MEDINA, se procedió al conteo de los internos que hacen vida en esta sala de retención policial, percatándonos de la ausencia de tres de los reclusos quien quedaron identificados como: Primero: YOSWEN JAVIER PEROZO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.186.645, de 20 años de edad, quien se encontraba en esta sala de retención a la orden del tribunal segundo de control, por el delito de robo agravado, robo de vehiculo, porte ilícito, lesiones, homicidio y uso de adolescente para delinquir; Segundo: VALLES RODRÍGUEZ JESUS FRANCISCO, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 22.609.243, quien se encontraba en esta sala se retención a la orden del tribunal cuarto de control, por el delito de homicidio, Tercero: ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 21.544.755, a la orden del tribunal segundo de control por el delito de robo de vehículo, lesiones, seguidamente una vez verificada la ausencia de estos ciudadanos reclusos, se procede a notificar sobre la novedad al ciudadano COMISANDO JEFE JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, Director general de la Policía del Estado Falcón, e informando vía radio a todas las unidades en el perímetro, sobre la fuga de estos ciudadanos reclusos, posteriormente siendo las 09:00 de la mañana se presentó en esta sala de retención policial la abogada MARIA LOURDES URBINAS, fiscal 71, con competencias en régimen penitenciario, a quien se le informó sobre la novedad ocurrida, seguidamente procedo a realizar llamada vía telefónica al abogado Neucrate Labarca a quien le notifique sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, acto seguido una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL AGREGADO ABG EDGARDO EREU, Oficial de Información de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Façón, es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia
Policial “ ...

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la Prohibición de Fugarse ; conforme al ordinal 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, Venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, Nº 24.787.840, de fecha de nacimiento 02/02/1995 de profesión u oficio obrero residenciado Sector Ezequiel Zamora INAVI vereda 72 casa s/n color blanco a una cuadra de Auto escape Córdoba Cumarebo Municipio Zamora teléfono 0424 604 31 71 (mamá), por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal. Dicha medida consistente Prohibición de Fugarse ; conforme al ordinal 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Especial, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ

Resolución N° PJ0012014000189.