REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002364
ASUNTO : IP01-P-2014-002364


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 25 de Marzo de 2014, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada, DISLEEN HERMELINDA RIVAS GUDIÑO, en su carácter de Fiscal Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: EDWARD ALEXANDER MARTÍNEZ REBOLLEDO venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-24.213.848, fecha de nacimiento 24/02/1992, de profesión u oficio herrero, residenciado Sector San José calle Maparari con Raúl Leoni a una cuadra del INCE del sector 5 de Julio, teléfono 0426 461 14 18, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del código Penal con las circunstancia del articulo 217.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día siendo las 05:09 horas de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano EDWARD ALEXANDER MARTÍNEZ REBOLLEDO, la medida cautelar establecida en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del código Penal con las circunstancia del articulo 217.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano EDWARD ALEXANDER MARTÍNEZ REBOLLEDO, que SI DESEABA DECLARAR, y se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal de la siguiente manera: EDWARD ALEXANDER MARTÍNEZ REBOLLEDO venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-24.213.848, fecha de nacimiento 24/02/1992, de profesión u oficio herrero, residenciado Sector San José calle Maparari con Raúl Leoni a una cuadra del INCE del sector 5 de Julio, teléfono 0426 461 14 18 y manifestó “El dia sabado en la mañan me dirigia hacia el terreno en el sector la trinchera me consegui al ciudadno con el que pelie porque el decia que alli iba hacer una calle y no podia construir mi casa le dije a mi esposa que lo dejara tranquilo el domingo voy nuevamente al terreno y veo los bloques partidos las bases y me voy para mi casa cuando salgo esta el cuando me ve el vecino se aleja y lo deja a el solo y mi esposa le dice que porque partio los bloque y se altero saca la tijera y se me lanza me da el cabeza y la cara me da una puñalada aquí y en la pierna y me la saque y tambien le di y fue para la comandancia no me tomaron la declaracion y me fui para la zona uno yo mismo y el dia de ayer los primos de el que son malandros le sacan una pistola a mi esposa y nos dicen que nos va a matar ellos tienen un primo que es guardia y dijo que nos van a sembrar y mi esposa esta embarazada si le dan a ella me matan a mi hijo yo tengo papeles del terreno y todo que se lo compre a la alcaldia. Es todo”

Por su parte la defensa Privada del referido imputado ABG. IVETTE RODRIGUEZ en virtud de la declaracion realizada por nuestro defendido y que se desprende del acta policial que el ciudadano Edward Martínez obro en ese momento tal como lo establece el articulo 65 del Codigo Penal en obediencia de la legitima defensa por una agresion que fue realizada por la hoy victima y que fue la provocacion del mismo por la cual se suscitan los hechos que hoy nos trae a esta audiencia solicitamos muy respetuosamente la libertad sin retricciones de nuestro defendido o una medida menos gravosa que a bien considere este tribunal consignamos en este acto 5 folios referentes la prueba de embarazo de la que hace referencia nuestro patrocinado y copias simples del terreno como la alcaldia le adjudico y que era el patrimonio de una familia que esta tratando de levantar un hogar y solicto la medicatura forense de mi defendido en virtud que en el acta policial se deja constancia de todas las heridas producidas por el arma blanca del hoy victima. Es todo

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, conforme al artículo 358 , el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal. Quien manifestó NO ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Es todo

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDWARD ALEXANDER MARTÍNEZ REBOLLEDO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA, 23 de Marzo de 2014, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual describe lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01:35 horas de la tarde del día de hoy domingo 23 de marzo del año en curso, me encontraba en el Centro de Coordinación Policial Nro. 01, de Polifalcon, ubicado en la Zona Industrial de Coro; se presenta de manera voluntaria un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: EDWARD ALEXANDER MARTÍNEZ REBOLLEDO, de nacionalidad venezolano, 22 años de edad, fecha de nacimiento 24/02/92, titular de la cedula de identidad Nro. 24.213.848, estado civil soltero, profesión u oficio herrero, natural de Caracas y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle Maparari con calle Arismendi, casa Nro. 12, del Municipio Miranda Estado Falcón; quien manifestó que fue herido con una tijera en momentos que sostenía una riña con un adolescente, en la calle Maparari con variante Sur, específicamente a las adyacencias de la Panadería la Fortaleza, informando a su vez el ciudadano que al defenderse de las agresiones de las cuales era victima, con la misma tijera agredió al adolescente; haciéndome entrega el prenombrado ciudadano del siguiente objeto: UNA (01) TIJERA DE METAL NIQUELADO, MARCA STAINLESS STEEL, CON UN MANGO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO a continuación en virtud a las lesiones que presentaba el ciudadano previamente identificado se le presta los primeros auxilios, trasladándolo en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-323, conducida por el OFICIAL. JONATHAN DURAN, al mando del suscrito, hasta el ambulatorio de la Urbanización las Velitas II, donde los galenos le diagnosticaron: HERIDA DE ARMA BLANCA EN REGIÓN DE MUSLO IZQUIERDO, LA experticias CUAL AMERITO SIETE PUNTOS DE SUTURA, HERIDA EN REGIÓN DE identificado CRÁNEO PARIETAL DERECHO Y LESIÓN CORTANTE EN LABIO igual SUPERIOR, SIN ALTERACIONES DE SIGNOS VITALES seguidamente traslado nuevamente al ciudadano hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 01; es cuando se presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse: KATIUSKA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del de ministerio público), quien notifica que su hijo JESÚS EDUARDO LARA SÁNCHEZ, de 16 años de edad, fue apuñaleado tras sostener pelea con un ciudadano, hecho ocurrido en la calle Maparari con variante Sur, específicamente a las adyacencias de la Panadería la Fortaleza, según versión que le fue suministrada por el adolescente, informando a su vez la progenitora que su hijo se encontraba recluido en la Emergencia del Hospital General de Coro; a continuación me traslado hasta el nosocomio con la finalidad de corroborar el estado de salud y entrevistarme con el mismo; donde los galenos le diagnosticaron HERIDA INTERCOSTAL IZQUIERDA, TÓRAX Y PABELLÓN AURICULAR IZQUIERDO, LA CUAL AMERITO VARIOS PUNTOS DE SUTURA; no logrando entrevistarme con el adolescente por cuanto que el mismo le realizaban una serie de examen y chequeos médicos; acto seguido me dirijo nuevamente hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 01; donde al llegar a las 03:15 horas de la tarde aproximadamente, le notifico al ciudadano EDWARD ALEXANDER MARTÍNEZ REBOLLEDO, que motivado al grado de fuerza utilizado en defenderse de las presuntas agresiones de las cuales era víctima, se evidenciaba ensañamiento, motivo por el cual se procedía con su aprehensión, notificándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondiente se remitirá la evidencia colectada a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro…”

2.-ACTA POLICIAL DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana: KATISKA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad. Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: el día de hoy domingo 23/03/14, como a las 07:00 de la mañana, yo salgo a la calle a trabajar, luego como a las 02:00 de la tarde, me llama un familiar diciéndome que mi hijo JESÚS EDUARDO LARA SÁNCHEZ, de 16 años de edad, lo habían puñaleado en momentos que estaba peleando con un muchacho; yo enseguida que me dan la noticia me voy al hospital, donde logre ver y hablar con mi hijo, donde el me dijo que un muchacho con su mujer lo habían golpeado y puñaleado con una tijera, luego los médicos me sacan por que iban a curarle las heridas a mi hijo; luego vine a la policía a denunciar el caso, y me entere que el muchacho que había peleado con mi hijo también estaba formulando denuncia en contra de mi hijo. Eso es todo.
3.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de las evidencias incautadas en el procedimiento consistentes en: UNA (01) TIJERA DE METAL NIQUELADO, MARCA STAINLESS STEEL, CON UN MANGO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO.
4.- ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias del lugar en la que ocurrieron los hechos.
5.-RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA, Realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de las Características de la tijera y la sangre de especie humana.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código Penal con las circunstancia del articulo 217.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: EDWARD ALEXANDER MARTÍNEZ REBOLLEDO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del código Penal con las circunstancia del articulo 217, que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del código Penal con las circunstancia del articulo 217, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días y la prohibición de acercarse a la victima o familia; conforme al ordinal 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.






DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. DISLEEN RIVAS GUDIÑO, en su carácter de Fiscal Decima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EDWARD ALEXANDER MARTÍNEZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-24.213.848, fecha de nacimiento 24/02/1992, de profesión u oficio herrero, residenciado Sector San José calle Maparari con Raúl Leoni a una cuadra del INCE del sector 5 de Julio, teléfono 0426 461 14 18, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del código Penal con las circunstancia del articulo 217. Dicha medida consistente presentaciones periódicas cada 30 días y la prohibición de acercarse a la victima o familia; conforme al ordinal 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Especial , se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Con lugar la solicitud de la defensa privada y se ordena realizar al ciudadano EDWARD ALEXANDER MARTÍNEZ REBOLLEDO medicatura forense. CUARTO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Decima del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ

Resolución N° PJ0012014000191