REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002369
ASUNTO : IP01-P-2014-002369


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 25 de Marzo de 2014, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado, JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: LUIS DAVID URBINA DÍAZ, venezolano, de 18 años de edad titular de la cedula de identidad, N° 24.306.392, de fecha de nacimiento 26/08/1995, residenciado en la Población de Villa Marina calle Santa Maria casa s/n Municipio Los Taques estado Falcón, teléfono: s/n. quedando el segundo de ellos identificado como WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS venezolano, de 21 años de edad titular de la cedula de identidad, N° 23.588.257, de fecha de nacimiento 04/05/1992, residenciado en la Calle Monzón entre providencia casa numero s/n diagonal al ambulatorio oeste Coro estado Falcón teléfono: 0268 251 15 92, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día siendo las 06:08 horas de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano LUIS DAVID URBINA DÍAZ; WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, la medida cautelar establecida en el articulo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en prohibición de fugarse, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.
A los imputados se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los Ciudadanos LUIS DAVID URBINA DÍAZ; WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, que NO DESEABA DECLARAR, y se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal de la siguiente manera: LUIS DAVID URBINA DÍAZ, venezolano, de 18 años de edad titular de la cedula de identidad, N° 24.306.392, de fecha de nacimiento 26/08/1995, residenciado en la Población de Villa Marina calle Santa Maria casa s/n Municipio Los Taques estado Falcón, teléfono: s/n. quedando el segundo de ellos identificado como WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS venezolano, de 21 años de edad titular de la cedula de identidad, N° 23.588.257, de fecha de nacimiento 04/05/1992, residenciado en la Calle Monzón entre providencia casa numero s/n diagonal al ambulatorio oeste Coro estado Falcón teléfono: 0268 251 15 92.

Por su parte la defensa Pública del referido imputado ABG. DENNYS CHIRINOS, expuso Solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COPP. Es todo

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, conforme al artículo 358 , el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal. Quienes manifestaron NO ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Es todo

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS DAVID URBINA DÍAZ; WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, suscrita por loas funcionarios actuantes de la dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de la policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la recaptura de los ciudadanos que se encontraban detenidos en el reten policial.
2.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizadas por los funcionarios actuantes en la cual se observan el sitio utilizada para configurar el delito.


De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: LUIS DAVID URBINA DÍAZ; WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la Prohibición de Fugarse ; conforme al ordinal 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: LUIS DAVID URBINA DÍAZ, venezolano, de 18 años de edad titular de la cedula de identidad, N° 24.306.392, de fecha de nacimiento 26/08/1995, residenciado en la Población de Villa Marina calle Santa Maria casa s/n Municipio Los Taques estado Falcón, teléfono: s/n y WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS venezolano, de 21 años de edad titular de la cedula de identidad, N° 23.588.257, de fecha de nacimiento 04/05/1992, residenciado en la Calle Monzón entre providencia casa numero s/n diagonal al ambulatorio oeste Coro estado Falcón teléfono: 0268 251 15 92 , por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal. Dicha medida consistente Prohibición de Fugarse; conforme al ordinal 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Especial , se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ

Resolución N° PJ0012014000190.