REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003934
ASUNTO : IP01-P-2014-003934


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 16 de Junio de 2014, siendo la 03:04 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-003934, instruido en contra de los imputados ALBERTO RAFAEL CHIRINOS ROJAS y RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia de la Secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, los imputados ALBERTO RAFAEL CHIRINOS ROJAS y RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor privado ABG. EDIXON MEDARDO DIAZ FORNERINO quien fue juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ALBERTO RAFAEL CHIRINOS ROJAS y RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA, narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el ALBERTO RAFAEL CHIRINOS ROJAS venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.153.293, fecha de nacimiento 04/11/1988 de profesión u oficio estudiante DE Ingeniería Civil, de estado civil, soltero, domiciliado en calle Monzón entre colon y León Faria casa numero 95 cerca del Bar Garua. Coro Estado Falcón, teléfono: 0268 252 46 27 Quedando identificado el segundo de ellos como RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.308.243, fecha de nacimiento 18/06/1992 de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en calle comercio con Sur entre Borregales casa s/n cerca de la cauchera Las 24 Horas Coro Estado Falcón, teléfono: 0424 650 61 20. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. EDIXON MEDARDO DIAZ FORNERINO “En primera instancia estamos viendo que existe incongruencia en las actas policiales donde lo involucran en un robo y otro robo donde fallece una persona que no conocen donde existe un occiso que entro a una fiesta a las 02: 50 y mueren varias personas y a los muchachos lo detienen a eso de las 11: 10 donde llaman a un funcionario por un robo donde mis defendidos van pasando se encuentran unos objetos en la calle los recogen y salen corriendo no se les decomiso ni arma blanca ni de fuego solo las cosas que se encontraron en la cercanía del robo del hurto por lo que considero que la solicitud del fiscal no debería ser robo sino mas bien aprovechamiento de objeto proveniente del hurto o robo, en ese sentido considerando que no tienen arma de fuego como especifica la señora que se encontraba sola en su casa sino tienen arma de fuego donde no existe tal amenaza, donde después murió una persona que falleció en una fiesta donde ya mis defendidos estaban detenido solicito que se les cambie la medida por cuanto no tienen conducta predelictual hasta este momento que los detiene por una averiguación y solicito el cambio de la acusación y lo que corresponda al delito de aprovechamiento”. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALBERTO RAFAEL CHIRINOS ROJAS y RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de cambio de calificativo por la defensa privada y de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 03:38 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del los ciudadanos: ALBERTO RAFAEL CHIRINOS ROJAS y RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, luego que fueran interceptados por una comisión a pocos metros de haberse cometido el hecho con las características fisonómicas y la vestimenta aportadas por la victima y en una zona aledaña a donde ocurrieron los hechos y amenos de doce horas de haber ocurrido los hechos , a su vez con objetos propiedad de la Victima como algunas identificaciones quedando de esta forma aprehendidos definitivamente y puestos a la orden del Ministerio Publico.


Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en Una detención Flagrante, a criterio de este Juzgador, la detención de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL CHIRINOS ROJAS y RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal ; cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA HIDALGO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE DARWIN SANCHEZ, OFICIAL JESUS TORRES , adscritos a la Policía del Estado Falcón, , en la cual se describen de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual fueron aprehendidos de manera flagrante los ciudadanos: ALBERTO RAFAEL CHIRINOS ROJAS y RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA.


2.- ACTA DE DENUNCIA Nro.00204, de fecha 14 de Junio de 2014, rendida por la Ciudadana: YOLEIDA HIDALGO (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), a los funcionarios actuantes el cual entre otras cosas expuso: SIGUIENTE: “… Lo que paso fue que ayer viernes 13/06/2014 como a esos de las 11:00 de la noche yo me encontraba en mi casa, en eso salgo hasta la parte de afuera para meter mi carro hasta el garaje de mi casa, en ese momento observo a dos personas, el primero vestía una camisa de color morada, y un Jean de color azul y era de tez blanca, de contextura gruesa, de estatura alta y el segundo tenía una camisa azul, con un pantalón Jean, de tez morena, contextura delgada, de estatura alta, ellos se me acercan rápidamente hacia mí y me preguntan donde había una fiesta por allí, que si esto es el sector independencia, yo les respondí que no que era el sector de la Coromoto, y luego el muchacho de la camisa azul me dice dese la vuelta métase en el carro que esto es un atraco y saco un arma y me apunto, yo me no me metí dentro del carro, entraron conmigo y cerraron la puerta mientras uno me cuidaba el otro rebuscaba mis cosas dentro de la casa después el muchacho que estaba vestido con una camisa morada, me dice que no lo mirara que baja la cara, después ellos agarraron un bolso y empezaron a meter todas mis cosas prendas, después que ellos recogen todas mis prendas uno de ellos hace una llamada por teléfono diciendo déjate venir donde está el carro negro parado, cuando ya se ¡han a ir con mis cosas llego el comisario Florencio que es policía, desde afuera me dice como esta todo, y yo le respondí, Epa comisario él se dio cuenta que algo pasaba, y llamo a los policías entonces los tipos salieron corriendo de mi casa, con algunas de mis cosas Es todo…”
3).- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la Ciudadana BEXIMAR, la cual es del siguiente tenor: “…EXPONIENDO LO SIGUIENTE: lo que paso fue que ayer viernes 13/06/20 14 como a esos de las 1 1:30 de la noche yo me encontraba en mi casa en la celebración del cumpleaños de mis hijas , con mi sobrina de nombre BEXIMAR , esperando un taxi porque ya mi sobrina se iba a compartir con unos amigos, al momento que nosotras salimos, a la puerta de mi casa., observo a un muchacho que vestía una franela de color Marrón con un pantalón bIue jean y un koala de Color negro, quien venía caminando y hablando por teléfono por la acera, cuando esta cerca de nosotras este muchacho saco del koala un arma de fuego nos apunto y nos dice” métanse para dentro no hagan nada esto es un atraco” entonces el nos metió a la fuerza para mi casa, de allí nos acostó a todos en el piso y nos quito el celular a todos y nos decía que el que le mirara la cara lo iba matar, luego nos llevo a todos a una habitación, de mi casa, estando allí le dijo a los muchachos varones que se encontraban en la fiesta compartiendo que se quitaran toda la ropa, ellos se la quitan y después el me lleva a otra habitación a parte donde estaban las muchachas hembras, y también les dice que le dieran todo lo que tenían encima, en eso llego la policía y el salió cerro el cuarto con el seguro de la puerta después se escucharon varias detonaciones de armas, después llego llegaron varios funcionarios de la policía abrieron la puerta y nos sacaron del cuarto Es todo…”
4.)-ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA a la ciudadana BEXIMAR MEDINA, en la cual expuso: “…Ayer viernes 13/06/2014 como a esos de las 11:30 horas de la noche yo me Encontraba en casa de mi tía DORYS, compartiendo el cumpleaños de mis primas, en eso yo estoy llamando un taxi para que me vega a buscar para salir a compartir con unos amigos fuera de la casa, entonces cuando voy para la parte del frente de la casa, a esperar el taxi con mi tía, en ese momento que estamos afuera ven a un muchacho, que venía caminando y hablando por teléfono y estaba vestido con una camisa Marrón y un jean de color azul y un koala negro. rápidamente el se nos acerca y se mete en la mano en el coala saco un arma y nos dijo denle para adentro esto es un atraco, nos metió a la parte interna a la casa y nos tiro a todos al piso en la cocina, entonces él empezó a pedir celulares y las carteras de los muchachos y que diéramos todo lo que teníamos, des pues nos llevó al último cuarto, de la casa de mi tía y comenzó a rebuscar todo el cuarto y decía donde está la plata, y también mando a quitarse la ropa a todos los muchachos yo les dije que a nosotras no nos hiciera eso, luego él se llevo a mi tía para que le abriera el otro cuarto, y de regreso trae al señor del taxi que llego en ese momento y a des de los invitados que se encontraban en la fiesta, luego el vuelve a entrar al cuarto, y me agarra por el pelo me apunto Con el arma y me decía sácame de aquí que llego la policía o si no está bala es para ti, abro la puerta principal de la casa y el al ver que los policías, me dice cierra la puerta, y me toma como rehén luego me dijo abre la puerta de amis yo le respondí que esa no abría, que la llave se partió, y que estaba condenada, luego me llevo otra vez hacia el frente y yo les decía a 105 policías que no dispararan porque él me tenía como rehén, me saco por la parte del frente, hasta la parte de atrás de la casa luego el me soltó y me tiro al piso y comenzó a enfrentarse con la policía, y yo me fui agachada hasta llegar con los policías, y me sacaron del sitio del enfrentamiento es todo…”
5).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, elaborada por el funcionario actuantes, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde se describen los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, la cual Riela al Folio (13) de la Causa y su Vuelto.
6)- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Elaborada por los funcionarios actuantes, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde se describe un reloj, cesta ticket, forro de teléfonos, un llavero, pertenecientes a la victima Incautados en el procedimiento, la cual Riela al Folio (14) de la Causa y su Vuelto.
7).- ACTA POLICIAL DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2014, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, en la cual describen las circunstancias en las cuales se desarrollo el hecho conexo con la presente causa.
8).- ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al sitio del suceso, con la cual se deja expresa constancia del sitio del suceso y sus características.
9).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los teléfonos incautados, al forros de los teléfonos, un talonario de cesta ticket, una manojo de llaves, dos franelas.
10).- ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la cual se deja expresa constancia del sitio del suceso y sus características.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados ALBERTO RAFAEL CHIRINOS ROJAS y RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA , en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, pues del contenido de el acta de Investigación Penal , Acta de entrevista denuncia , experticias, Avaluos, registros de Cadenas de custodia, experticias de reconocimiento, inspecciones al sitio del los sucesos, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; y se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados es decir, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la Acción tan violenta, genera una acreditada presunción de de poder evadirse del proceso, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga, lo cual hace presumir que los ciudadanos procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el delito de Robo en todas sus modalidades, es un delito pluriofensivo, que afecta a toda la sociedad por su actuar ya que pone en riesgo el derecho Fundamental mas preciado como lo es el derecho a la vida.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al delito de en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico. Siendo que este Tipo de acciones pone en peligro la vida de las personas victimas o sometidas a este y genera tan elevada penalidad por el poco aprecio que poseen es ciudadanos detractores de la vida, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: ALBERTO RAFAEL CHIRINOS ROJAS venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.153.293, fecha de nacimiento 04/11/1988 de profesión u oficio estudiante DE Ingeniería Civil, de estado civil, soltero, domiciliado en calle Monzón entre colon y León Faria casa numero 95 cerca del Bar Garua. Coro Estado Falcón, teléfono: 0268 252 46 27 y RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.308.243, fecha de nacimiento 18/06/1992 de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en calle comercio con Sur entre Borregales casa s/n cerca de la cauchera Las 24 Horas Coro Estado Falcón, teléfono: 0424 650 61 20, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Con respecto a lo, formulado por la defensa durante la audiencia de presentación, la cual es del siguiente tenor: “…En primera instancia estamos viendo que existe incongruencia en las actas policiales donde lo involucran en un robo y otro robo donde fallece una persona que no conocen donde existe un occiso que entro a una fiesta a las 02: 50 y mueren varias personas y a los muchachos lo detienen a eso de las 11: 10 donde llaman a un funcionario por un robo donde mis defendidos van pasando se encuentran unos objetos en la calle los recogen y salen corriendo no se les decomiso ni arma blanca ni de fuego solo las cosas que se encontraron en la cercanía del robo del hurto por lo que considero que la solicitud del fiscal no debería ser robo sino mas bien aprovechamiento de objeto proveniente del hurto o robo, en ese sentido considerando que no tienen arma de fuego como especifica la señora que se encontraba sola en su casa sino tienen arma de fuego donde no existe tal amenaza, donde después murió una persona que falleció en una fiesta donde ya mis defendidos estaban detenido solicito que se les cambie la medida por cuanto no tienen conducta predelictual hasta este momento que los detiene por una averiguación y solicito el cambio de la acusación y lo que corresponda al delito de aprovechamiento. Es todo.”
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operando.
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Con respecto al argumento, expuesto por la defensa, en cuanto a la calificación realizada por el Ministerio Publico, se le recuerda a la defensa que el Ministerio Publico, se encuentra en esta etapa precalificando los hechos y que será en el devenir de la Investigación, cuando practicada todas las diligencias y acreditada en autos los hechos el Ministerio Publico, ajuste dicha calificación a la cual puede contribuir la propia defensa, promoviendo incluso diligencias de investigación, ello en armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal supremo de justicia y la corte de apelaciones del Estado Falcón, en sentencias 578 del 10/06/2010, de sala constitucional.Por todos los razonamientos antes expuesto es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte y en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, se admite la Calificación Provisional de la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal .Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ALBERTO RAFAEL CHIRINOS ROJAS venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.153.293, fecha de nacimiento 04/11/1988 de profesión u oficio estudiante DE Ingeniería Civil, de estado civil, soltero, domiciliado en calle Monzón entre colon y León Faria casa numero 95 cerca del Bar Garua. Coro Estado Falcón, teléfono: 0268 252 46 27 y RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.308.243, fecha de nacimiento 18/06/1992 de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en calle comercio con Sur entre Borregales casa s/n cerca de la cauchera Las 24 Horas Coro Estado Falcón, teléfono: 0424 650 61 20, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario. QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión para los imputados: ALBERTO RAFAEL CHIRINOS ROJAS venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.153.293, fecha de nacimiento 04/11/1988 de profesión u oficio estudiante DE Ingeniería Civil, de estado civil, soltero, domiciliado en calle Monzón entre colon y León Faria casa numero 95 cerca del Bar Garua. Coro Estado Falcón, teléfono: 0268 252 46 27 y RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.308.243, fecha de nacimiento 18/06/1992 de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en calle comercio con Sur entre Borregales casa s/n cerca de la cauchera Las 24 Horas Coro Estado Falcón, teléfono: 0424 650 61 20 la Comunidad Penitenciaria de Coro. Todo de conformidad con los artículos 226, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios y boletas de Notificación a los fines de dar cumplimiento al presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA

ABG. MAYERLINT VILLAROEL.

RESOLUCION Nro. PJ0012014000193.