REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003254
ASUNTO : IP01-P-2014-003254


AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 CARDINAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por parte de las profesionales del derecho Abogadas: ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, ABG. SAHIRA JOHANNA OVIEDO LUZARDO Y YAMILET A. MOLINA MAVAREZ, Fiscales Auxiliares con Competencia en Materia Contra las Drogas y como Titular de la Acción Penal en representación del Estado en el proceso Penal Venezolano, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de los ciudadanos: CARLIN ALEXANDRA ZARRAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro-Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-06- 1974, de 39 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.027.880, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en el Sector Caja de Agua, calle Principal, Casa SIN de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, ROXYRETH JOXNEY CRESPO CRESPO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro-Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-05-1995, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.659.011, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Sector 05 de Julio, casa S/N cerca del Liceo 5 de Julio de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro-Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-03-1978, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.397.267, soltera, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San José, Calle San Juan, casa N° 38 de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por el Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1ro del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos no pueden atribuírsele al imputado; la cual realizo en los siguientes términos:
“…Así mismo, quienes suscriben Abogados ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, ABG. SAHIRA JOHANNA OVIEDO LUZARDO Y YAMILET A. MOLINA MAVAREZ, Fiscales Auxiliares con Competencia en Materia Contra las Drogas, haciendo uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 300 numeral 1ro y 302 del referido Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos a usted se sirva decretar el sobreseimiento de la causa penal a favor de los ciudadanos CARLIN ALEXANDRA ZARRAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro-Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-06- 1974, de 39 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.027.880, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en el Sector Caja de Agua, calle Principal, Casa SIN de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, ROXYRETH JOXNEY CRESPO CRESPO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro-Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-05-1995, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.659.011, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Sector 05 de Julio, casa S/N cerca del Liceo 5 de Julio de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro-Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-03-1978, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.397.267, soltera, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San José, Calle San Juan, casa N° 38 de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por el Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1ro deI Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de:
CAPITULO 1
ELEMENTOS QUE MOTIVAN EL SOBRESEIMIENTO
Los elementos de convicción con los cuales esta Representación Fiscal se fundamenta, para solicitar EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA a favor de los Ciudadanos CARLIN ALEXANDRA ZARRAGA, ROXYRETH JOXNEY CRESPO CRESPO y ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINO son los siguientes:
1.- ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION N° MP-203609-2014, de fecha 08 de
Mayo de 2014, a través del cual se ordenó, de conformidad con lo previsto en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIN°, de fecha 08-05-2014, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR RAUL LOAIZA, DETECTIVE JEFE RONNY MORALES, DETECTIVE AGREGADO ANDRES PETIT, DETECTIVE AGREGADO CARLOS VARGAS, DETECTIVE JOHAN GOMEZ, DETECTIVE JUAN ARRAEZ Y DETECTIVE JOSE PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fueron aprehendidos los ciudadanos CARLIN ALEXANDRA ZARRAGA, ROXYRETH JOXNEY CRESPO CRESPO y ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINO, y la incautación de la sustancia ilícita.
De dicho elemento de convicción se desprende la actuación policial realizada por los funcionarios policiales, mediante la cual efectivamente se deja constancia de que los funcionarios del Cuerpo de Investigación una vez que ingresaron en la vivienda se encontraron en la sala de la misma a los hoy imputados, en compañía de la ciudadana propietaria de la residencia HEMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, y una vez que le fue practicada la respectiva Inspección corporal, a los mismos no se les incauto oculto ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés Criminalistico, además de que señalan en la referida acta de Investigación, que tres ciudadanos que se encontraban en la parte de afuera de la residencia y que resultaron ser Adolescentes, señalan que en la residencia les venden la sustancia estupefacientes y Psicotrópicas un ciudadano que quedo identificado como ANDRUS ZARRAGA, el cual evadió a la comisión policial para el momento del procedimiento.
Así mismo, es importante destacar que aun y cuando les fue imputado a los ciudadanos
CARLIN ALEXANDRA ZARRAGA, ROXYRETH JOXNEY CRESPO CRESPO y ALFREDOANTONIO CORDERO CHIRINO, en su respectiva audiencia de presentación, a lo largo de la Investigación quedo claro en primer lugar que al momento de que estos ciudadanos fueron aprehendidos no le fue incautado ninguna sustancia ni objeto de Interés Criminalistico Adherido a su cuerpo y en segundo lugar que estos ciudadanos no residen en la vivienda que fue objeto de la revisión por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones y donde fue incautada la sustancia Ilícita objeto de la presente causa, por lo que mal podría esta representación Fiscal presentar una acusación por en contra de estos ciudadanos por el Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, cuando se ha señalado claramente en las Actas de Investigación Penal que los mismos no residen en la vivienda donde fue incautada la sustancia, que para el momento de la aprehensión no les fue incautado a estos ciudadanos ningún objeto de Interés Criminalistico y mucho menos sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y se ha señalado dentro de estas actas Policiales y de Investigación Penal, que es en esa residencia donde se llevo a cabo el referido procedimiento, y que es propiedad de la ciudadana HEMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, donde se distribuye la sustancia y es señalado el ciudadano ANDRUS ZARRAGA, como una de las personas que se encarga de la distribución de la misma y a quien esta representación Fiscal le solicito Orden de Aprehensión, es decir, no hay ningún tipo de elemento que haga presumir o tener certeza a esta representación Fiscal de la participación de los ciudadanos CARLIN ALEXANDRA ZARRAGA, ROXYRETH JOXNEY CRESPO CRESPO y ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINO, en dicho delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, mucho mas cuando la agravante que se aplica en la presente causa es en virtud de que el Delito es cometido en el seno de un hogar, el cual según las actas policiales no funge como residencia ni hogar para los hoy imputados, ya que los tres tienen su sitio de residencia en otros sectores de la ciudad de Coro.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1016, de fecha 08-05-14, suscrita por los funcionarios DETECTIVES: TULIO VASQUEZ Y JONATHAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el SECTOR SAN JOSE, CALLE JOSE GREGORIO CON CALLE ALTAMIRA Y RAUL LEONI, CASA 5-A, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión de los ciudadanos CARLIN ALEXANDRA ZARRAGA, ROXYRETH JOXNEY CRESPO CRESPO y ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINO, los cuales se encontraban para el momento de la aprehensión en la residencia propiedad de la ciudadana hoy imputada HEMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, donde se incauto en varias partes de la casa Sustancias Ilícitas.
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CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA
ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Sobreseimiento de procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
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En la presente causa se solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1ro segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA por cuanto una vez revisadas y analizadas como han sido todas y cada uno de las actuaciones que rielan en el presente caso, se puede inferir lo siguiente: Del resultado de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, se desprende que estamos frente a la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del Articulo 163 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento de los hechos y que le fuere atribuido de igual forma a los Ciudadanos CARLIN ALEXANDRA ZARRAGA, ROXYRETH JOXNEY CRESPO CRESPO y ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINO, en la audiencia oral de presentación de detenidos, sin embargo a lo largo de la Investigación y de una revisión exhaustiva realizada a las actas se logro determinar que para el momento de la aprehensión de estos ciudadanos no les fue incautado ningún objeto de Interés Criminalistico adherido a su cuerpo y mucho menos sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y se ha señalado dentro de estas actas Policiales y de Investigación Penal, que es en esa residencia donde se llevo a cabo el referido procedimiento es propiedad de la ciudadana HEMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, que es igualmente donde se distribuye la sustancia y es señalado el ciudadano ANDRUS ZARRAGA, como una de las personas que se encarga de la distribución de la misma y a quien esta representación Fiscal le solicito Orden de Aprehensión, es decir, no hay ningún tipo de elemento que haga presumir o tener certeza a esta representación Fiscal de la participación de los ciudadanos CARLIN ALEXANDRA ZARRAGA, ROXYRETH JOXNEY CRESPO CRESPO y ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINO, en dicho delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, mucho mas cuando la agravante que se aplica en la presente causa es en virtud de que el Delito es cometido en el seno de un hogar, el cual según las actas policiales no funge como residencia ni hogar para los hoy imputados, ya que los tres tienen su sitio de residencia en otros sectores de la ciudad de Coro, en virtud de estas razones de hecho y de derecho se solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 segundo supuesto del numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del resultado de la investigación penal se infiere que dichos ciudadanos para el momento de la aprehensión no les fue incautado ningún objeto de Interés Criminalistico adherido a su cuerpo y mucho menos sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; que la residencia donde se llevo a cabo el referido procedimiento y fue incautada la sustancia Ilícita es propiedad de la ciudadana HEMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, y que es en esta residencia donde se distribuye la sustancia y es señalado el ciudadano ANDRUS ZARRAGA, como una de las personas que se encarga de la distribución de la misma y por ende esta representación Fiscal le solicito Orden de Aprehensión, por lo que mal podría esta representación Fiscal solicitar el enjuiciamiento de estos ciudadanos. En adición a lo expresado, debemos precisar que esta causal significa en lenguaje claro y sencillo, que el hecho objeto de la Investigación, no puede atribuírsele a los imputados, equivaliendo simplemente a aceptar definitivamente que el hecho efectivamente fue realizado, fue incautada sustancia estupefacientes y psicotrópicas en una residencia en la cual se dedican a la Distribución de esta sustancia considerada por nuestra legislación venezolana como sustancia Ilícita, pero dicho hecho punible tipificado en nuestra Ley Orgánica de Drogas como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del Articulo 163 Ejusdem, no se le puede atribuir a los imputados por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, por lo cual lo ajustado a derecho es solicitar como se indico el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en la mencionada norma a favor de los Ciudadanos CARLIN ALEXANDRA ZARRAGA, ROXYRETH JOXNEY CRESPO CRESPO y ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINO, Titular de las Cedulas de Identidad Nros° 13.027.880, 24.659.011 y 14.397.267, en su orden respectivo…”

Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que el hecho no pueden atribuírsele a los imputados, consideraciones que realizo como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la practica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento por cuanto los hechos objeto del presente proceso no pueden atribuírsele a los imputados, de tal forma que no pudo dentro de la Investigación el Ministerio Publico destruir la presunción de inocencia de los imputados y determinar su participación en el hecho.

Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las actuaciones que componen la presente causa realizadas por el Ministerio Publico se pudo evidenciar que los hechos objeto del proceso. no pueden atribuírsele a los imputados; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado la imposibilidad física o moral de adecuar la conducta desplegada en los hechos a los hoy imputados de autos, en la comisión del hecho objeto de la presente causa.

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente los hechos No pueden atribuírsele a los imputados de autos plenamente identificados en la presente causa y que el Ministerio Publico una vez culminada sus investigación, concluyo la misma en una solicitud de SOBRESEIMIENTO, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente a favor de los ciudadanos: CARLIN ALEXANDRA ZARRAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro-Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-06- 1974, de 39 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.027.880, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en el Sector Caja de Agua, calle Principal, Casa SIN de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, ROXYRETH JOXNEY CRESPO CRESPO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro-Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-05-1995, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.659.011, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Sector 05 de Julio, casa S/N cerca del Liceo 5 de Julio de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro-Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-03-1978, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.397.267, soltera, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San José, Calle San Juan, casa N° 38 de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300. Cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no pueden atribuírsele a los imputados.
Asi, mismo, se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados de autos ciudadanos: CARLIN ALEXANDRA ZARRAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro-Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-06- 1974, de 39 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.027.880, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en el Sector Caja de Agua, calle Principal, Casa SIN de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, ROXYRETH JOXNEY CRESPO CRESPO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro-Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-05-1995, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.659.011, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Sector 05 de Julio, casa S/N cerca del Liceo 5 de Julio de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro-Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-03-1978, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.397.267, soltera, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San José, Calle San Juan, casa N° 38 de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y en el caso especifico del ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINO, se ordena la inmediata Libertad de este ciudadano quien se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora, bien por cuanto se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, en Sede de Coro, Escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Falcón, relacionado con el presente asunto y en contra de la Ciudadana HEMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, como AUTORA del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIONA AGRAVADA, Tipo Penal Previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se recibe y en consecuencia, este Tribunal acuerda de conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte… La victima podrá dentro de un plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del articulo 308…”

Se Fija Audiencia Preliminar para el día 21 DE JULIO DE 2014 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese de la convocatoria de la Audiencia Preliminar a la representación Fiscal 21° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa Privada ABG. LOURDES LOPEZ, y notificación a la imputada HEMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA Remítase al Archivo mediante oficio al presente Asunto Penal, a los fines de que sea ingresado al Inventario de Asuntos Penales Activos llevado por éste Tribunal. Cúmplase y librese los oficios correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos: CARLIN ALEXANDRA ZARRAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro-Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-06- 1974, de 39 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.027.880, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en el Sector Caja de Agua, calle Principal, Casa SIN de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, ROXYRETH JOXNEY CRESPO CRESPO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro-Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-05-1995, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.659.011, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Sector 05 de Julio, casa S/N cerca del Liceo 5 de Julio de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro-Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-03-1978, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.397.267, soltera, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San José, Calle San Juan, casa N° 38 de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, Cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de ello se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados de autos, se ordena la inmediata Libertad del ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINO, quien se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Falcón. Así mismo, Remítase al Archivo mediante oficio al presente Asunto Penal, a los fines de que sea ingresado al Inventario de Asuntos Penales Activos, llevado por éste Tribunal. Regístrese, publíquese déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL.
Resolución N° PJ0012014000193.