REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003352
ASUNTO : IP01-P-2014-003352


AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada al ciudadano JESUS GABRIEL ATIENZO FORNERINO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión de el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy 16 de de Mayo del 2014, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control a cargo de la Jueza ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ, la secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. NEYDUTH RAMOS, en contra del imputado JESUS GABRIEL ATIENZO FORNERINO. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Del Ministerio Público, ABG. NEIDUTH RAMOS, el ciudadano presentado JESUS GABRIEL ATIENZO FORNERINO. Acto seguido la ciudadana Jueza pregunta al imputado si tienen defensor de confianza o se les designa un defensor público a lo que manifiesta tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al ABG. AGUSTIN CAMACHO (Se deja constancia que se juramento por acta separada). Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con sus defendidos, Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para el ciudadano JESUS GABRIEL ATIENZO FORNERINO se decrete el procedimiento por juzgamiento de delitos menos graves precalifico los hechos como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JESUS GABRIEL ATIENZO FORNERINO venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.674.642, fecha de nacimiento 06/12/1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización Arístides Calvanis calle 24 casa numero 9 Coro Estado Falcón , teléfono 0424 677 23 51. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. AGUSTIN CAMACHO quien expuso sus alegatos de Defensa, solicitando la Libertad sin restricciones para su defendido y a todo evento solicita visto que por el delito por el cual se le imputa entra dentro de los parámetros exigidos para hacer procedente la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que la defensa solicita al tribunal sea decretada con lugar y se le impongan al imputado las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal. Es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado JESUS GABRIEL ATIENZO FORNERINO, quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra la fiscal quien manifestó no oponerse, por cuanto considera que es ajustado a derecho, es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS GABRIEL ATIENZO FORNERINO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: La obligación de realizar cuarenta (40) horas de trabajo comunitario en el Concejo Comunal del sector Arístides Calvanis. Ofíciese al Consejo Comunal Arístides Calvanis a los fines de informar las obligaciones impuestas al ciudadano JESUS GABRIEL ATIENZO FORNERINO, debiendo remitir a este Tribunal informe del cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Líbrese la boleta de Libertad. Se término, conformes firman siendo las 06.18 horas de la tarde. Cúmplase.”

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sendito se evidencia que la misma se inicio por la detención en flagrancia de la ciudadana JESUS GABRIEL ATIENZO FORNERINO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de la comisión de el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. tal como consta ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón de la cual se desprende: “diligencia policial: En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, momentos cuando me encontraba en compañía de los funcionarios Detective WLADIMIR VASQUEZ, LUIS PADILLA, JOEL QUINTERO, en unidad identificada, realizando labores de investigaciones por la urbanización Cruz Verde, específicamente en la calle 02 entre calles 05 y 07, observamos a un sujeto de contextura delgada, cabello corto, tez morena y portaba como vestimenta un pantalón jeans y una chemis de mangas largas con rayas horizontales de colores blancas y azules, quien al momento de observar el paso de la comisión tomo una actitud nerviosa, por lo que descendimos de la unidad que tripulábamos, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, y de inmediato solicitándole a varios personas que pare el momento transitaban por el lugar, que sirvieran como testigos del procedimiento que se estaba practicando, negándose rotundamente por temor a futuras represalias en contra o de algún miembro de su círculo familiar, por cuanto son moradores del sector, por (o antes expuesto el funcionario Detective WLADIMIR VASQUEZ, procedió a realizar la respectiva inspección corporal no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalistico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar en el bolsillo delantero derecho del pantalón cinco (05) envoltorios de regular tamaño tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco anudados en su único extremo con hilo de coser, color negro, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, características similares a la droga comúnmente denominada cocaína, los cuales fueron colectados, según lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser remitidas al departamento de Criminalística, con el propósito de que le sean practicadas las experticias correspondientes, de igual manera se procedió a notificarle al referido sujeto sobre su detención, por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante, PREVISTO EN LA LEY DE ORGANICA DE DROGAS, según lo establecido en el artículo 2340 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fue leído sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido el funcionario …”

Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, cuya penalidad oscila de uno a tres años, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 15 de Mayo de 2014.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:
- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón de la cual se desprende: “diligencia policial: En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, momentos cuando me encontraba en compañía de los funcionarios Detective WLADIMIR VASQUEZ, LUIS PADILLA, JOEL QUINTERO, en unidad identificada, realizando labores de investigaciones por la urbanización Cruz Verde, específicamente en la calle 02 entre calles 05 y 07, observamos a un sujeto de contextura delgada, cabello corto, tez morena y portaba como vestimenta un pantalón jeans y una chemis de mangas largas con rayas horizontales de colores blancas y azules, quien al momento de observar el paso de la comisión tomo una actitud nerviosa, por lo que descendimos de la unidad que tripulábamos, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, y de inmediato solicitándole a varios personas que pare el momento transitaban por el lugar, que sirvieran como testigos del procedimiento que se estaba practicando, negándose rotundamente por temor a futuras represalias en contra o de algún miembro de su círculo familiar, por cuanto son moradores del sector, por (o antes expuesto el funcionario Detective WLADIMIR VASQUEZ, procedió a realizar la respectiva inspección corporal no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalistico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar en el bolsillo delantero derecho del pantalón cinco (05) envoltorios de regular tamaño tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco anudados en su único extremo con hilo de coser, color negro, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, características similares a la droga comúnmente denominada cocaína, los cuales fueron colectados, según lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser remitidas al departamento de Criminalística, con el propósito de que le sean practicadas las experticias correspondientes, de igual manera se procedió a notificarle al referido sujeto sobre su detención, por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante, PREVISTO EN LA LEY DE ORGANICA DE DROGAS, según lo establecido en el artículo 2340 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fue leído sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido el funcionario …”

- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas colectadas, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el Nº 196, elemento de convicción donde se deja constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento, la cual resulto ser CINCO ENVOLTORIOS, DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CARACTERISTICA SIMILAR A LA DROGA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA y donde resultara aprehendido el hoy imputado.
- Acta de Inspección, de fecha 15 de Mayo del año 2014, signada con el Nº 1089, suscrita por los Detectives WLADIMIR VASQUEZ, TULIO VASQUEZ, LUIS PADILLA y JOEL QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso: URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA “A”, VIA PUBLICA DE ESTA CIUDAD DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
- Acta de Inspección, de fecha 15 de Mayo del año 2014, signada con el Nº 9700-060-232, suscrita por la Inspector Experto Lurdelis Ramones, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia del peso de la sustancia incautada como evidencias de interés criminalistico.
- Experticia Química, de fecha 15 de Mayo del año 2014, signada con el Nº 9700-060-232, suscrita por la Inspector Experto Lurdelis Ramones, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia del peso de la sustancia incautada y del componente de la misma resultando ser Cocaína Clorhidrato.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez analizado el contenido del artículo 236 ejusdem, los cuales de forma separada admitieron la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada JESUS GABRIEL ATIENZO FORNERINO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se fija un régimen de prueba de se fija de TRES (03) MESES, y se le imponen la siguientes condiciones 1. realizar cuarenta (40) horas de trabajo comunitario en el Concejo Comunal del sector Arístides Calvanis, como resarcimiento del daño social causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 3 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado a la imputada JESUS GABRIEL ATIENZO FORNERINO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se fija un régimen de prueba de se fija de TRES (03) MESES, y se le imponen la siguientes condiciones 1. realizar cuarenta (40) horas de trabajo comunitario en el Concejo Comunal del sector Arístides Calvanis, como resarcimiento del daño social causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 3 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de Tres (03) MESES. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 de la norma adjetiva penal. Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG MAYSBEL MARTINEZ GARCIA.
SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL


RESOLUCION Nº: PJ0012014000168