REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003532
ASUNTO : IP01-P-2014-003532

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada a los ciudadanos ANTHONY ENRIQUE MELÉNDEZ CHIRINOS Y ALBERTO JOSÉ CHIRINOS MIQUILENA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión de el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy 28 de Mayo de 2014, siendo las 12.41 horas, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Jueza (S) ABG. MAYSBEL MARTINEZ, la secretaria y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, contra del ciudadano ANTHONY ENRIQUE MELÉNDEZ CHIRINOS Y ALBERTO JOSÉ CHIRINOS MIQUILENA. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA los imputados ANTHONY ENRIQUE MELÉNDEZ CHIRINOS Y ALBERTO JOSÉ CHIRINOS MIQUILENA. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo no tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala al defensor publico noveno de guardia ABG. HELY SAUL OBERTO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANTHONY ENRIQUE MELÉNDEZ CHIRINOS Y ALBERTO JOSÉ CHIRINOS MIQUILENA, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud de procedimiento por delitos menos graves precalifico los hechos como POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas y la destrucción de la sustancia incautada. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse ANTHONY ENRIQUE MELÉNDEZ CHIRINOS, venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, N° V-26.110.903, de fecha de nacimiento 22/07/1995, residenciado en la urbanización Los medanos sector G casa G103 casa del Comedor Popular Coro estado Falcón teléfono 0414 926 05 09 El segundo de ellos identificado como ALBERTO JOSÉ CHIRINOS MIQUILENA venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, N° sin cedula, residenciado en la calle Porvenir con Proyecto detrás de la escuela Coro estado Falcón teléfono 0414 926 05 09. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y los mismos manifestaron cada uno por separdo: NO DESEO DECLARAR .A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publico quien expone: “Solicito se le imponga a mis defendido del procedimiento por delitos menos graves” Es todo. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado ANTHONY ENRIQUE MELÉNDEZ CHIRINOS, quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan. Se le concede la palabra al ciudadano imputado ALBERTO JOSÉ CHIRINOS MIQUILENA, quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan. Seguidamente se le concede la palabra la fiscal quien manifestó no oponerse, por cuanto considera que es ajustado a derecho, es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos ANTHONY ENRIQUE MELÉNDEZ CHIRINOS Y ALBERTO JOSÉ CHIRINOS MIQUILENA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: PRIMERO: La obligación de realizar 50 horas de trabajo comunitario en el Consejo Comunal Elida Bustillo y se ordena oficiar al Consejo Comunal notificando de las obligaciones impuesta por este tribunal a los ciudadanos debiendo remitir a este tribunal informe de cumplimiento de obligaciones de los ciudadanos SEGUNDO: se acuerda la destrucción de la sustancia incautada TERCERO Líbrese boleta de libertad a los ciudadanos ANTHONY ENRIQUE MELÉNDEZ CHIRINOS Y ALBERTO JOSÉ CHIRINOS MIQUILENA. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 12.33 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase.-”



CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sendito se evidencia que la misma se inicio por la detención en flagrancia de los ciudadanos ANTHONY ENRIQUE MELÉNDEZ CHIRINOS Y ALBERTO JOSÉ CHIRINOS MIQUILENA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de la comisión de el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. tal como consta ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón de la cual se desprende: “En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la tarde, compareció ante éste Despacho el Funcionario Detective MARIO GUTIERREZ, adscrito al área de Investigaciones de la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114°, 115°, 153, y 285° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34° y 50° ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, encontrándome en compañía de los Funcionarios Detective Jefe JORGE LOPEZ y Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ a bordo de vehículo particular, realizando labores de investigación relacionadas con los diferentes homicidios perpetrados en esta jurisdicción, en momentos que nos desplazábamos por la calle porvenir del Barrio Cruz Verde de esta Ciudad, avistamos dos sujetos quienes portaban para el momento, la siguiente vestimenta uno un suéter de color blanco y mangas largas, con un pantalón jeans, de color negro y el otro, un suéter de color negro con rayas de color blanco y un pantalón jeans de color negro, y por cuanto los mismos a notar la presencia de la comisión, adoptaron una actitud nerviosa, por lo que optamos por abordarlos, luego de descender del vehículo, identificándonos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, dándole la voz de alto acatando estos la misma, informándoles que serían objeto de una revisión corporal por lo que se les solicitó que mostraran cualquier objeto o sustancia ilícita que pudieran ocultar entre sus vestimentas, manifestando no poseer ninguna, por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y sin presencia de algún testigo procedimos a efectuarle una inspección corporal a los referidos ciudadanos, logrando incautarle a primero de los sujetos antes mencionados, en el interior del bolsillo izquierdo de su pantalón, un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo restos vegetales de una presunta droga, incautándosele al segundo sujeto en el interior del bolsillo izquierdo de su pantalón, un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con su mismo material contentivo de restos vegetales de una presunta droga. Seguidamente se procedió a colectar las evidencias antes mencionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser trasladada al departamento de criminalística donde le serán practicadas las experticias correspondientes, quedando identificados los referidos ciudadanos como: ANTHONNY ENRIQUE MELENDEZ CHIRINOS, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 22/06/1996, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en b Urbanización “Los Médanos”, manzana “G”, casa numero G—103, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-26.110.903 y ALBERTO JOSE CHIRINOS MIQUELENA, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la urbanización “Los Médanos”, Manzana G—16, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, INDOCUMENTADO…”

Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, cuya penalidad oscila de uno a tres años, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 26 de Mayo de 2014.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:
- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón de la cual se desprende: “En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la tarde, compareció ante éste Despacho el Funcionario Detective MARIO GUTIERREZ, adscrito al área de Investigaciones de la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114°, 115°, 153, y 285° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34° y 50° ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, encontrándome en compañía de los Funcionarios Detective Jefe JORGE LOPEZ y Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ a bordo de vehículo particular, realizando labores de investigación relacionadas con los diferentes homicidios perpetrados en esta jurisdicción, en momentos que nos desplazábamos por la calle porvenir del Barrio Cruz Verde de esta Ciudad, avistamos dos sujetos quienes portaban para el momento, la siguiente vestimenta uno un suéter de color blanco y mangas largas, con un pantalón jeans, de color negro y el otro, un suéter de color negro con rayas de color blanco y un pantalón jeans de color negro, y por cuanto los mismos a notar la presencia de la comisión, adoptaron una actitud nerviosa, por lo que optamos por abordarlos, luego de descender del vehículo, identificándonos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, dándole la voz de alto acatando estos la misma, informándoles que serían objeto de una revisión corporal por lo que se les solicitó que mostraran cualquier objeto o sustancia ilícita que pudieran ocultar entre sus vestimentas, manifestando no poseer ninguna, por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y sin presencia de algún testigo procedimos a efectuarle una inspección corporal a los referidos ciudadanos, logrando incautarle a primero de los sujetos antes mencionados, en el interior del bolsillo izquierdo de su pantalón, un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo restos vegetales de una presunta droga, incautándosele al segundo sujeto en el interior del bolsillo izquierdo de su pantalón, un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con su mismo material contentivo de restos vegetales de una presunta droga. Seguidamente se procedió a colectar las evidencias antes mencionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser trasladada al departamento de criminalística donde le serán practicadas las experticias correspondientes, quedando identificados los referidos ciudadanos como: ANTHONNY ENRIQUE MELENDEZ CHIRINOS, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 22/06/1996, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en b Urbanización “Los Médanos”, manzana “G”, casa numero G—103, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-26.110.903 y ALBERTO JOSE CHIRINOS MIQUELENA, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la urbanización “Los Médanos”, Manzana G—16, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, INDOCUMENTADO…”

- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas colectadas, de fecha 26 de mayo de 2014, signada con el Nº 210, elemento de convicción donde se deja constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento, la cual resulto ser DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SUS UNICO EXTREMOS CON SU MISMO MATERIAL y donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.
- Acta de Inspección, de fecha 26 de Mayo del año 2014, signada con el Nº 1176, suscrita por los Detectives JORGE LOPEZ, EVARISTO MELENDEZ Y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso: BARRIO CRUZ VERDE CALLE PORVENIR (VIA PUBLICA) MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
- Acta de Inspección, de fecha 26 de Mayo del año 2014, signada con el Nº 9700-060-247, suscrita por la Inspector Experto Lurdelis Ramones, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia del peso de la sustancia incautada como evidencias de interés criminalistico.
- Experticia Botánica, de fecha 26 de Mayo del año 2014, signada con el Nº 9700-060-247, suscrita por la Inspector Experto Lurdelis Ramones, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia del peso de la sustancia incautada y del componente de la misma resultando ser Cannabis Sativa Lynne.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez analizado el contenido del artículo 236 ejusdem, los cuales de forma separada admitieron la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ANTHONY ENRIQUE MELÉNDEZ CHIRINOS Y ALBERTO JOSÉ CHIRINOS MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se fija un régimen de prueba de se fija de TRES (03) MESES, y se le imponen la siguientes condiciones 1. Realizar 50 horas de trabajo comunitario en el Consejo Comunal Elida Bustillo, como resarcimiento del daño social causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 3 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los imputado ANTHONY ENRIQUE MELÉNDEZ CHIRINOS Y ALBERTO JOSÉ CHIRINOS MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se fija un régimen de prueba de se fija de TRES (03) MESES, y se le imponen la siguientes condiciones . Realizar 50 horas de trabajo comunitario en el Consejo Comunal Elida Bustillo, como resarcimiento del daño social causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 3 meses si los imputados de autos cumplieron efectivamente con la labor impuesta. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de Tres (03) MESES. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 de la norma adjetiva penal. Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL


RESOLUCION Nº: PJ0012014000170