REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003646
ASUNTO : IP01-P-2014-003646
AUTO MOTIVADO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo establecido en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a audiencia de presentación de imputado solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en la cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano YHORMAN ALEXANDER SUMOZA ALVAREZ, venezolano, de edad 22 años titular de la cedula de identidad, N° 19.928.544, de fecha de nacimiento 12/02/1992, residenciado sector San José calle 1 al fina casa s/n color Rosada a una cuadra de la Panadería Coro Estado Falcón teléfono 0426 762 07 53, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy 03 de Junio de 2013, siendo las 03.32 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Jueza (s) ABG. MAYSBEL MARTINEZ, la secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra del ciudadano YHORMAN SUMOZA. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° Del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA el imputado YHORMAN SUMOZA. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o deseaban ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo los mismo NO tener abogados de confianza y se hace pasar a sala al ABG. YRENE TREMONT Defensor Público Tercero de Guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano YHORMAN SUMOZA, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud de Suspensión Condicional del Proceso precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente se siga la presente causa por el procedimiento especial y se remita a la fiscalía. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse YHORMAN ALEXANDER SUMOZA ALVAREZ, venezolano, de edad 22 años titular de la cedula de identidad, N° 19.928.544, de fecha de nacimiento 12/02/1992, residenciado sector San José calle 1 al fina casa s/n color Rosada a una cuadra de la Panadería Coro Estado Falcón teléfono 0426 762 07 53. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y manifestó cada uno por separado NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: “Considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237, 238 que presuma la autoria o participación de mi defendido YHORMAN SUMOZA por tal motivo solicito la libertad sin restricciones. Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta: PRIMERO: con lugar la solicitud de la defensa Publica y se le decreta al ciudadano imputado YHORMAN SUMOZA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 , 237 , 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Representación Fiscal TERCERO Se decreta la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. Remítase las actuaciones a la fiscalía 2° del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente CUARTO: líbrese boleta de libertad al imputado YHORMAN SUMOZA. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 03.49 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.”
Se observa de las actas procesales que conforman el asunto penal signado con el numero ut supra, que el ciudadano antes indicados, fue aprehendido cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 Juan Crisóstomo Falcón, levantò Acta policial al efecto en la cual exponen lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 23:33 horas de la noche del día de hoy Domingo Olde Junio del año en curso, encontrándome de servicio realizando labores de patrullaje en la población de Churuguara Municipio Federación, en la unidad radio patrullera P-341, la cual era conducida por el Oficial Jefe Alirio Rodríguez cedula de Identidad N°.12.699.l06 y los auxiliares Oficial Karen Amaro cedula de identidad N° 14.270.816 y Oficial Sandry López cedula de identidad N° 14.733.691 Oficial Francisco Piña cedula de identidad N° 14.733.269 al mando del suscrito, es cuando recibo información vía telefónica por parte del Oficial Jefe Miguel Acosta, quien fungía como oficial de información en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 04, Juan Crisóstomo Falcón de Churuguara, notificándome que nos trasladáramos hasta el Hospital Emigdio Ríos de Churuguara ubicado en el sector los Países de esta parroquia Churuguara Municipio Federación, a ubicar una persona del cual se tuvo información que estaba arremetiendo contra el personal que se encontraba de servicio a esa hora en dicho centro asistencial, donde al llegar me entreviste con las enfermeras de guardia las cuales informan que el portero YTALO JOSE GARCIA PIRE fue agredido con golpes de puño por un ciudadano desconocido quien al ser visto por el medico de guardia le aprecio; herida abierta en región frontal izquierda ameritando cinco (05) puntos de sutura, por lo que de inmediato active su búsqueda por los alrededores del Hospital una vez obtenida la información de sus características fisionómicas y vestuario que llevaba puesto para el momento; siendo este visto por mi persona en la parte externa del Hospital por lo que al observar que vestía bermudas color beis, franela color blanca y zapatos casuales de color azul y portaba las siguientes características: de estatura alta, contextura fuerte, color de piel blanca, cabello color negro, usa barba color negra, y de aproximadamente 22 años por lo que con las seguridades del caso nos identificamos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ) acto seguido le pregunte en voz alta si portaba algún arma de fuego a lo que respondió que no, seguidamente en vista que se trataba del presunto agresor, se procede con la aprehensión del mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quedando identificado como: YHORMAN ALEXANDER SUMOZA ALVAREZ. Venezolano, de 22 afios de edad, fecha de nacimiento: 12/02/1992, soltero, profesión estudiante, titular de la cedula de identidad N°: 19.928.544, natural de Maracay Estado Aragua y residenciado en el sector Barrio San José Parcelamiento Cristal, calle 1 casa S/N°, Municipio Miranda, Estado Falcón. Quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a continuación procedo a trasladar al aprehendido a la sede de Centro de Coordinación Policial Nro. 04,…” observando que en el presente expediente no se acredita la comisión de ilícito penal alguno, pues no consta experticia medico legal que establezca las lesiones que presuntamente se ocasionaron a la presunta victima, que hagan constar la agresión presuntamente ocasionada, es por lo que conforme a lo expuesto en el acta policial, ante esta circunstancia que no se encuentra acreditada la comisión de un delito es por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Fiscal.
En consecuencia de lo antes expuesto, visto que no se encuentra satisfecho el primer de los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una Medida de Coerción personal o de alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por no constar en actas los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos han sido autores o partícipe en la comisión de delito alguno, en consecuencia no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que en el transcurso de las investigaciones que el Ministerio Público realice se materialice el hecho punible imputado que logre determinar el autor o autores o participes del hecho señalado, por lo que, como no se encuentra satisfecho los extremos a los que se contrae el articulo anterior, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano antes mencionado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Se declara SIN lugar la Solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano YHORMAN ALEXANDER SUMOZA ALVAREZ, venezolano, de edad 22 años titular de la cedula de identidad, N° 19.928.544, de fecha de nacimiento 12/02/1992, residenciado sector San José calle 1 al fina casa s/n color Rosada a una cuadra de la Panadería Coro Estado Falcón teléfono 0426 762 07 53, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234 y la aplicación del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de Libertad. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. En la ciudad de Santa Ana de Coro a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2014.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL (S)
MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
MAYERLINT VILLAROEL
RESOLUCIÓN Nº PJ0012014000171.-