REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003647
ASUNTO : IP01-P-2014-003647
AUTO MOTIVADO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo establecido en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a audiencia de presentación de imputado solicitada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en la cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ADRIAN PRIETO, venezolano, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° 20.2313.809, de fecha de nacimiento 01/08/1992 residenciado en Sector salud calle principal casa s/n al lado del CDI Luis Alexis Zamarripa de la población de Guamacho Estado Falcón teléfono 0412 068 89 40, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy 03 de Junio de 2013, siendo las 04.18 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Jueza (s) ABG. MAYSBEL MARTINEZ, la secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 10º del Ministerio Público ABG. DISLEEN RIVAS, contra del ciudadano ADRIAN PRIETO. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 10° Del Ministerio Público, ABG. DISLEEN RIVAS el imputado ADRIAN PRIETO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o deseaban ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo el mismo SI tener abogados de confianza y se hace pasar a sala a los ABG. KEVIN OBERTO ABG. ERNESTO JIMNEZ ABG. LENIN ZARRAGA (juramentados por acta separada). Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano ADRIAN PRIETO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud de Libertad sin Restricciones no pudiendo esta representación fiscal precalificar delito alguno por cuanto la presunta conducta delictual del imputado no encuadra dentro de alguna calificación jurídica establecida en la ley. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ADRIAN PRIETO, venezolano, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° 20.2313.809, de fecha de nacimiento 01/08/1992 residenciado en Sector salud calle principal casa s/n al lado del CDI Luis Alexis Zamarripa de la población de Guamacho Estado Falcón teléfono 0412 068 89 40. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y manifestó cada uno por separado NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: “Esta representación Fiscal se adhiere a la solicitud Fiscal”. Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta: PRIMERO: con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y se le decreta al ciudadano imputado ADRIAN PRIETO, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad al imputado ADRIAN PRIETO. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 04.36 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.”
Se observa de las actas procesales que conforman el asunto penal signado con el numero ut supra, que no se evidencia la comisión de un ilícito penal por parte de los ciudadanos antes indicados, pues los mismos fueron aprehendidos cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11, de la Vela de Coro previa solicitud vía radiofónica de la centralista de guardia, exponiendo lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:07 horas de la noche del día de hoy 01/06/2014, momento que me encontraba de servicio en el punto de control fijo estación de Guamacho, del Municipio Piritu, como jefe de grupo compareció un ciudadano identificándose corno ADRIAN PRIETO, notificando que había sido agredido físicamente por un sujeto de nombre KENDER, el cual según reside en el sector salud, de Guamacho, por lo que le pedimos que hiciera espera en la estación policial mientras verificábamos referida situación planteada, por lo que me traslade en la unidad radio patrullera signada con las siglas p- 364. Conducida por el OFICIAL CARLOS CASTRO, al mando del suscrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119, del copp, en concordancia con el artículo 34 de la ley de policial nacional y cuerpo de policía, hasta mencionado sector; al llegar al sitio fuimos recibidos por el ciudadano en mención y otro de nombre JOSÉ JIMÉNEZ, quien al ver la unidad nos hicieron señas para que nos detuviéramos y me informaron en ese mismo momento que su hijo había sido víctima de abuso sexual, por parte de un familiar de nombre ADRIAN PRIETO, quien momentos antes había tenido una pelea con su sobrino KENDER, por haberle reclamado lo sucedido relacionado al abuso sexual de su hijo, ya que presuntamente él vio al ciudadano ADRIAN por fa parte de atrás de la casa de su tío en una actitud sospechosa quien al salir del monte se percata que más atrás venia su primo JOSÉ MANUEL de 16 años de edad, en seguida aborda y le pregunta que le pasaba y de donde venia, quien con una actitud no adecuada le respondió que nada que él estaba tranquilo, según relata KENDER que al ver esta actitud, se traslada hasta el lugar de donde ellos había salido, encontrando tirado en el sitio un preservativo, de inmediato fue en busca de su primo JOSE MANUEL y le pregunto nuevamente que fe hablara con la verdad, informándole este que ADRIÁN había abusado de el sexualmente y que ya llevaba haciendo en varias oportunidades desde hace tres meses. Posteriormente conocida esta nueva información procedo a solicitarle muy respetuosamente a estas personas que nos acompañaran hasta la estación policial Guamacho, para darle curso a dicho procedimiento, haciendo acto de presencia un consejero del CEPNA del municipio Piritu ciudadano ANGEL MORALES PEÑA del municipio Piritu, acto seguido siendo las 08:30 horas de la noche del mismo día, estando en la estación policial le manifiesto al Sr. JOSE GUADALUPE JIMENEZ progenitor del adolescente JOSE MANUEL, que nos acompañarían hasta el centro de coordinación policial n 06 ubicada en el Municipio Zamora para recibir la respectiva denuncia, además de tener conocimiento por parte del adolescente que el hecho había sucedido a tempranas horas del día (01:00 horas de la tarde) además de un condón usado presuntamente por el agresor el cual fue entregado por el progenitor del mismo. acto seguido le manifiesto al ciudadano ADRIAN PRIETO que si poseía algún objeto de interés criminalístico me fuese exhibido contestando este no poseer lo solicitado, por lo que procedo a practicarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 del c.o.p.p, no colectando ni adherido a su cuerpo ni entre sus ropas ningún objeto de interés criminalistico. Notificándole sobre el motivo de su aprehensión de conformidad en el Art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Art. 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado plenamente como: ADRIAN JOSE PRIETO MARQUEZ, venezolano de 21 años de edad, soltero, fn 01/0Sf 1992, Comerciante, ci. 20.213.809, natural y residenciado Guarnacho, municipio Píritu, sector salud, calle principal, casa sin nomenclatura, detrás del CDI, del ESTADO FALCÓN,…” observando que en el presente expediente no se acredita la comisión de ilícito penal alguno, pues el Ministerio Fiscal, no puede precalificar un delito en virtud de que la presunta conducta delictual del imputado no encuadra dentro de alguna calificación jurídica establecida en la ley, ante esta circunstancia que no se encuentra acreditada la comisión de un delito es por lo que, solicita la Libertad de los detenidos.
En consecuencia de lo antes expuesto, visto que no se encuentra satisfecho el primer de los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una Medida de Coerción personal, del mismo modo no consta en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión de delito alguno, así las cosas, no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que en el transcurso de las investigaciones que el Ministerio Público realice se materialice el hecho punible imputado que logre determinar el autor o autores o participes del hecho señalado, por lo que, como no se encuentra satisfecho los extremos a los que se contrae el articulo anterior, lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Se declara CON lugar la Solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano ADRIAN PRIETO, venezolano, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° 20.2313.809, de fecha de nacimiento 01/08/1992 residenciado en Sector salud calle principal casa s/n al lado del CDI Luis Alexis Zamarripa de la población de Guamacho Estado Falcón teléfono 0412 068 89 40, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de Libertad. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Remítase a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. En la ciudad de Santa Ana de Coro a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2014.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL (S)
MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
MAYERLINT VILLAROEL
RESOLUCIÓN Nº PJ0012014000172.-