REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003465
ASUNTO : IP01-P-2014-003465

AUTO MOTIVADO DECRETANDO
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O IMPUTADA, O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
- NELSON RAMÓN CALDERÓN FUGUET venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-24.351.981, fecha de nacimiento 06/11/1994, de profesión u oficio estudiante, residenciado Urbanización Las Eugenias segunda etapa calle 5 casa A16-1 diagonal a la cancha deportiva Coro estado Falcón teléfono s/n


DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 22 de Mayo de 2014, se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra el ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de Estado Venezolano.

En fecha 22 de Mayo de 2014, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

“En Coro estado Falcón, el día de hoy 22 de Mayo del 2014, siendo las 04:26 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control a cargo de la Jueza ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ, la secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. YAMILET MOLINA, en contra del imputado NELSON RAMÓN CALDERÓN FUGUET. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, el ciudadano presentado NELSON RAMÓN CALDERÓN FUGUET. Acto seguido la ciudadana Jueza pregunta al imputado si tiene defensor de confianza o se les designa un defensor público a lo que manifiesta no tener defensor de confianza y desea ser asistido por un defensor público a lo que se realiza llamada a la Coordinación de la defensa publica y se hace presente en sala el Defensor Publico Auxiliar Tercero de guardia ABG. DEYWIN GALICIA. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido, Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para el ciudadano NELSON RAMÓN CALDERÓN FUGUET se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD precalifico los hechos como TARFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparate de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo solicito la incautación de la balanza recolectada en el procedimiento y la destrucción de la sustancia incautada. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse NELSON RAMÓN CALDERÓN FUGUET venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-24.351.981, fecha de nacimiento 06/11/1994, de profesión u oficio estudiante, residenciado Urbanización Las Eugenias segunda etapa calle 5 casa A16-1 diagonal a la cancha deportiva Coro estado Falcón teléfono s/n. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “SI DESEO DECLARAR” y manifesto “ la marihuana que fue incautada es mi cuarto era para mi consumo yo consumo desde los 12 años he intentado rehabilitarte en dos oportunidades y la balanza si la tengo pero es para pesar lo que voy a comprar y no me vayan a estafar y ahorita que me iba a desintoxicar. Es todo. Se deja conatancia que la representacion Fiscal la defensa publica y la ciudadana jueza no formulan preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. DEYWIN GALICIA quien expuso sus alegatos de Defensa, solicita la libertad plena de su defendido y a todo evento una medida menos gravosa por considerar que mi defendido manifiesta ser consumidor desde hace 7 años manifestando de igual forma que la sustancia incautada era para su consumo tomando en cuenta que no excede de 5 gramos que mi defendido tiene 19 años de edad y no presente antecedentes penales y es la primera vez que se ve involucrado en un hecho de estos y solicito se le practique una prueba toxicologica, examen Psiquiátrico y social de su defendido y sea remitido a la ONA para su rehabilitación y copias simples de la totalidad del expediente. Es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NELSON RAMÓN CALDERÓN FUGUET. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones. TERCERO: Se acuerda la incautación de la balanza y la destrucción de la sustancia. CUARTO. Se acuerda los exámenes toxicológico, psiquiátrico y social solicitados por la defensa pública y se ordena realizar el traslado del imputado hasta la sede del Hospital General de Coro a los fines de realizar dichos exámenes. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 05:11 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman conformes.”


DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta de Investigación Penal, s/n, de fecha 21 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios: ANDRES CASTRO, RIGOBERTO CALDERON, LUBIN GONZALEZ, JAIRO GARCIA Y DAGOBERTO DIAZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la Mañana, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Detective Agregado LUBIN GONZALEZ, adscrito al área de Investigaciones de la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, eJ. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe ANDRES CASTRO, Detective Agregado RIGOBERTO CALDERON, Detectives DAGOBERTO DIAZ Y JAIRO GARCIA, en vehículos particulares, hacía varias zonas de la localidad, con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad dirigido a combatir la delincuencia común, y en momentos que nos trasladábamos por la Urbanización Las Eugenias, segunda etapa, calle numero 5, de esta ciudad, logramos avistar a un ciudadano quien vestía para el momento una franela de color vinotinto y un pantalón de color gris, quien al momento de notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos descender de nuestros vehículos automotores plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto al referido ciudadano, no acatando dicho llamado y dándose a la fuga, originándose una persecución a pie y se observa que dicho ciudadano se introduce en una vivienda de color rosado, motivo por el cual y amparados en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a ingresar a la morada en cuestión, donde una vez en el interior de la misma se observa en una habitación al ciudadano antes mencionado logrando neutralizarlo, en el mismo orden de ideas proceden los Funcionarios Detective Agregado RIGOBERTO CALDERON y Detective DAGOBERTO DIAZ a las afuera de dicha residencia, a ubicar un ciudadano para que sirva como testigo del procedimiento que se estaba realizando, logrando traer al ciudadano MILLAN LOPEZ ANGEL BINACH, titular de la cedula de identidad V-17.178.933, acto seguido y en presencia del testigo antes mencionado, se le indicó al ciudadano que se neutralizo en dicha residencia que se le efectuarían una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Funcionario Detective JAIRO GARCIA, a la revisión del referido ciudadano; no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente procede el Funcionario antes mencionado, a la revisión de,’ la vivienda en mención, logrando incautar en la mesa de computadora de la habitación donde se encontraba dicho ciudadano, la cantidad de: Un (1) envoltorio de forma rectangular de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo de semillas y restos vegetales, presumiblemente de una sustancia ilícita de la denominada (Marihuana), y una (1) balanza digital, de color negro, marca US—Excel, dichas evidencias son fijadas embaladas y colectadas debidamente por el Funcionario Detective JAIRO GARCIA; seguidamente se le inquirió al referido ciudadano a quien pertenecía la evidencia antes mencionada, manifestándonos que la misma era de su pertenencia, en vista de todo lo antes expuesto y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se ‘ procedió a identificar al ciudadano detenido de la siguiente manera: NELSON RAMON CALDERON FUGUET, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 03/11/94, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio estudiante…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA

A la defensa durante la celebración de la audiencia oral de presentación, se le explicó razonada y motivadamente, las circunstancias alegadas por la misma la cual es: “solicita la libertad plena de su defendido y a todo evento una medida menos gravosa por considerar que mi defendido manifiesta ser consumidor desde hace 7 años manifestando de igual forma que la sustancia incautada era para su consumo tomando en cuenta que no excede de 5 gramos que mi defendido tiene 19 años de edad y no presente antecedentes penales y es la primera vez que se ve involucrado en un hecho de estos y solicito se le practique una prueba toxicológica, examen Psiquiátrico y social de su defendido y sea remitido a la ONA para su rehabilitación”, solicitud esta con la que ha pretendido que se le conceda la libertad plena a sus defendidos, evidenciando ésta Juzgadora que se desprende del acta de investigación penal que el imputado de autos fue aprehendido luego de ser perseguido por los funcionarios y al momento de realizar la inspección al interior de la vivienda en presencia de un testigo que se encontraba en el mismo inmueble localizaron Un (1) envoltorio de forma rectangular de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo de semillas y restos vegetales, presumiblemente de una sustancia ilícita de la denominada (Marihuana), y una (1) balanza digital, de color negro, marca US—Excel, hechos estos que fueron afirmados por el imputado en la declaración que rindiera ante este despacho judicial libre de apremio y coacción, ahora bien si bien es cierto que la cantidad incautada al ciudadano antes indicado, encuadraría de manera perfecta en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual establece el delito de Posesión Ilícita, tipificando el mismo lo siguiente:

“El que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el articulo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detectación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (05) gramos para los casos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (01) gramo de derivado de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella...”

Mas sin embargo al momento de observar si estamos en presencia del delito de posesión ilícita se tiene que tomar en cuenta una serie de aspectos, que caracterizan la conducta del poseedor de la sustancia, a tal efecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 19, expediente 99-122 de fecha 21 de Enero de 2000, señalo:

El citado artículo 36, (ahora 153) determina con exactitud, los aspectos que deben ser ponderados por el juez, a los fines de dictaminar si en un caso concreto se con figura o no el delito de posesión de sustancias estupefacientes:
a) La posesión ilícita de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
b) La finalidad de la posesión, y
c) Las cantidades que el juez debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión.

La posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefacientes o psicotrópicas. El fin de la posesión constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes.

Las cantidades señaladas en el artículo 36, (ahora 153) y que el sentenciador debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión, así como la autorización que se le otorga para considerar cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sus tanda, constituyen puntos de referencia que le otorga la ley, para determinar, en el caso concreto, si la sustancia incautada está dentro de los parámetros de la posesión, o si por las circunstancias concurrentes en el hecho, se está en presencia de los fines previstos en los artículos 3, 34 y 35, y, al del consumo personal establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, esta Sala concluye, que el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 36 (hoy artículo 153) de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

Así pues visto lo antes expuesto una cantidad de droga constituye por si sólo un elemento valorativo grave y además indicativo de que no se está en presencia de la simple posesión de drogas, sino que por el contrario presume quien aquí decide que el fin ultimo perseguido por el imputado de autos era de hacer un acto ilícito con el fin de enriquecer su patrimonio a costa de la salud pública de una comunidad, por lo tanto su conducta a juicio de esta juzgadora, extralimitó la simple posesión.

En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa, en esta etapa inicial del proceso, aunado al hecho que el delito imputado reviste pena privativa de libertad, que de los hechos narrados, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que el mismo fue aprehendido por una persecución que realizara el órgano policial, sin embargo, por la distribución de la sustancia, se presume que su acción final era la colocación de la droga dentro de la comunidad, entre el o los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, siendo ésta la verdad procesal que consta en las actas que conforman el presente asunto, creando fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que el imputado de autos, es autor o participes del hecho imputado, es decir la persona que ha cometido el ilícito penal imputado por el Ministerio Público y que estando en la Fase Inicial de éste Proceso, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos; que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada cuando se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

La representación fiscal imputa al ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de Estado Venezolano, pena que por la pre-calificación fiscal puede ser aumentada de un tercio a la mitad, no encontrándose prescrito por cuanto su data es de fecha 22 de Mayo del año 2014, aunado al hecho de que los delitos considerados de lesa humanidad, tal como ha sido considerado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, son imprescriptibles.

Dicha pre-calificación fiscal se ajusta al hecho narrado en el Acta de Investigación Penal, s/n, de fecha 21 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios: ANDRES CASTRO, RIGOBERTO CALDERON, LUBIN GONZALEZ, JAIRO GARCIA Y DAGOBERTO DIAZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la Mañana, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Detective Agregado LUBIN GONZALEZ, adscrito al área de Investigaciones de la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, eJ. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe ANDRES CASTRO, Detective Agregado RIGOBERTO CALDERON, Detectives DAGOBERTO DIAZ Y JAIRO GARCIA, en vehículos particulares, hacía varias zonas de la localidad, con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad dirigido a combatir la delincuencia común, y en momentos que nos trasladábamos por la Urbanización Las Eugenias, segunda etapa, calle numero 5, de esta ciudad, logramos avistar a un ciudadano quien vestía para el momento una franela de color vinotinto y un pantalón de color gris, quien al momento de notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos descender de nuestros vehículos automotores plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto al referido ciudadano, no acatando dicho llamado y dándose a la fuga, originándose una persecución a pie y se observa que dicho ciudadano se introduce en una vivienda de color rosado, motivo por el cual y amparados en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a ingresar a la morada en cuestión, donde una vez en el interior de la misma se observa en una habitación al ciudadano antes mencionado logrando neutralizarlo, en el mismo orden de ideas proceden los Funcionarios Detective Agregado RIGOBERTO CALDERON y Detective DAGOBERTO DIAZ a las afuera de dicha residencia, a ubicar un ciudadano para que sirva como testigo del procedimiento que se estaba realizando, logrando traer al ciudadano MILLAN LOPEZ ANGEL BINACH, titular de la cedula de identidad V-17.178.933, acto seguido y en presencia del testigo antes mencionado, se le indicó al ciudadano que se neutralizo en dicha residencia que se le efectuarían una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Funcionario Detective JAIRO GARCIA, a la revisión del referido ciudadano; no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente procede el Funcionario antes mencionado, a la revisión de,’ la vivienda en mención, logrando incautar en la mesa de computadora de la habitación donde se encontraba dicho ciudadano, la cantidad de: Un (1) envoltorio de forma rectangular de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo de semillas y restos vegetales, presumiblemente de una sustancia ilícita de la denominada (Marihuana), y una (1) balanza digital, de color negro, marca US—Excel, dichas evidencias son fijadas embaladas y colectadas debidamente por el Funcionario Detective JAIRO GARCIA; seguidamente se le inquirió al referido ciudadano a quien pertenecía la evidencia antes mencionada, manifestándonos que la misma era de su pertenencia, en vista de todo lo antes expuesto y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se ‘ procedió a identificar al ciudadano detenido de la siguiente manera: NELSON RAMON CALDERON FUGUET, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 03/11/94, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio estudiante…”, sustancia esta de tenencia ilícita.

De igual forma riela Experticia Botánica, signada con el número 239 de fecha 21 de Mayo del año 2014, practicada por la Ingeniero Experto Lurdelis Ramones, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, en la cual deja constancia del peso de la sustancia incautada la cual resulto para Cannabis Sativa Lynne con un peso de 04,76 gramos, lo cual acredita la existencia de la sustancia, su componente y el peso de la misma.

De lo anteriormente narrado se desprende que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos que establece el artículo ut supra en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

- Acta de Investigación Penal, s/n, de fecha 21 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios: ANDRES CASTRO, RIGOBERTO CALDERON, LUBIN GONZALEZ, JAIRO GARCIA Y DAGOBERTO DIAZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la Mañana, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Detective Agregado LUBIN GONZALEZ, adscrito al área de Investigaciones de la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, eJ. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe ANDRES CASTRO, Detective Agregado RIGOBERTO CALDERON, Detectives DAGOBERTO DIAZ Y JAIRO GARCIA, en vehículos particulares, hacía varias zonas de la localidad, con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad dirigido a combatir la delincuencia común, y en momentos que nos trasladábamos por la Urbanización Las Eugenias, segunda etapa, calle numero 5, de esta ciudad, logramos avistar a un ciudadano quien vestía para el momento una franela de color vinotinto y un pantalón de color gris, quien al momento de notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos descender de nuestros vehículos automotores plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto al referido ciudadano, no acatando dicho llamado y dándose a la fuga, originándose una persecución a pie y se observa que dicho ciudadano se introduce en una vivienda de color rosado, motivo por el cual y amparados en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a ingresar a la morada en cuestión, donde una vez en el interior de la misma se observa en una habitación al ciudadano antes mencionado logrando neutralizarlo, en el mismo orden de ideas proceden los Funcionarios Detective Agregado RIGOBERTO CALDERON y Detective DAGOBERTO DIAZ a las afuera de dicha residencia, a ubicar un ciudadano para que sirva como testigo del procedimiento que se estaba realizando, logrando traer al ciudadano MILLAN LOPEZ ANGEL BINACH, titular de la cedula de identidad V-17.178.933, acto seguido y en presencia del testigo antes mencionado, se le indicó al ciudadano que se neutralizo en dicha residencia que se le efectuarían una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Funcionario Detective JAIRO GARCIA, a la revisión del referido ciudadano; no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente procede el Funcionario antes mencionado, a la revisión de,’ la vivienda en mención, logrando incautar en la mesa de computadora de la habitación donde se encontraba dicho ciudadano, la cantidad de: Un (1) envoltorio de forma rectangular de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo de semillas y restos vegetales, presumiblemente de una sustancia ilícita de la denominada (Marihuana), y una (1) balanza digital, de color negro, marca US—Excel, dichas evidencias son fijadas embaladas y colectadas debidamente por el Funcionario Detective JAIRO GARCIA; seguidamente se le inquirió al referido ciudadano a quien pertenecía la evidencia antes mencionada, manifestándonos que la misma era de su pertenencia, en vista de todo lo antes expuesto y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se ‘ procedió a identificar al ciudadano detenido de la siguiente manera: NELSON RAMON CALDERON FUGUET, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 03/11/94, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio estudiante…”, este elemento de convicción acredita como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado por encontrarse presuntamente con sustancia de tenencia ilícita.

- Acta de Entrevista del ciudadano JAIRO GARCIA, de fecha 21 de Mayo del año 2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, en la cual expone lo siguiente: “lo siguiente: “Resulta que el día de hoy, en horas de la Mañana, momentos cuando me encontraba trabajando como taxista traslade hacia la Urbanización las Eugenias, para casa de mi novia RUTH FUGUETH y me consigo que a la casa de mi novia estaba llegando una comisión del C.I.C.P.C y me pidieron la colaboración que sirviera como testigo que iban a practicar un allanamiento en esa casa por lo que accedí, cuando entramos a la casa, dos de los funcionarios revisaron en el cuarto donde duerme un hijo de ella de nombre NELSON CALDERÓN, en mi presencia y encima de la mesa de la computadora estaba un envoltorio, que tenia semillas y como hojas secas y una pesa digital, luego me dijeron que los acompañara a la sede de este despacho a fin de rendir entrevista de lo que había visto. Eso es todo…”, elemento de convicción donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos de la inspección corporal realizada y a la vivienda donde se introdujeron luego de la persecución y de las evidencias de interés Criminalísticas incautadas , por ser testigo presencial del mismo.

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 22 de Mayo del año 2014, signada con el numero 203, donde se deja constancia de la evidencia colectada UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR Y DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, elemento de convicción donde se acredita la evidencia colectada en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de lo imputados de autos.

- ACTA DE INSPECCION, de fecha 21 de Mayo de 2014, signada con el Nº 9700-060-239, suscrita por la Ingeniera Detective Jefe LURDELIS RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, elemento de convicción que acredita la existencia de la sustancia ilícita incautada y su peso.

- ACTA DE INSPECCION, de fecha 21 de Mayo del año 2014, suscrita por los funcionarios actuantes Andrés Castro, Rigoberto Calderón, Lubin González, Dagoberto Díaz y Jairo García, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, realizada al siguiente lugar: URBANIZACION LAS EUGENIAS, SEGUNDA ETAPA, CALLE NUMERO 5, CASA A16-1, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, elemento de convicción que acredita la existencia del inmueble donde presuntamente fue incautada la sustancia ilícita, ubicación y características del mismo.

- EXPERTICIA BOTÁNICA, signada con el número 239 de fecha 21 de Mayo del año 2014, practicada por la Ingeniero Experto Lurdelis Ramones, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, en la cual deja constancia del peso de la sustancia incautada la cual resulto para Cannabis Sativa Lynne con un peso de 04,76 gramos, lo cual acredita la existencia de la sustancia, su componente y el peso de la misma.

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 22 de Mayo del año 2014, signada con el numero 204, donde se deja constancia de la evidencia colectada UNA BALANZA DIGITAL DE COLOR NEGRO, MARCA US-EXCEL, elemento de convicción donde se acredita la evidencia colectada en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de lo imputados de autos.

- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 21 de Mayo, signada con el Nº 9700-0217-SDC-0454, suscrita por el Detective YONDRIX GUZMAN, practicada a UNA BALANZA DIGITAL DE COLOR NEGRO, MARCA US-EXCEL.

Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, quedan acreditados los delitos de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano ANGEL RAFAEL CHIRINOS MARAMARA por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos del artículo in comento, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual contempla una pena superior a los diez años de prisión.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

De igual forma se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte del ciudadano Angel Chirinos, que tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, por la presunta comisión de los delitos precalificados de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-

Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento establecido en la ley. Y así se decide.-

Se acuerda la incautación de la balanza y la destrucción de la sustancia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se ordena imponer por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano NELSON RAMÓN CALDERÓN FUGUET venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-24.351.981, fecha de nacimiento 06/11/1994, de profesión u oficio estudiante, residenciado Urbanización Las Eugenias segunda etapa calle 5 casa A16-1 diagonal a la cancha deportiva Coro estado Falcón teléfono s/n, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal en perjuicio de Estado Venezolano, SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario establecido en la ley para el ciudadano ANGEL CHIRINOS, TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia; CUARTO Se decreta Sin lugar la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida menos gravosa su defendido por las razones antes expuestas, QUINTA: Se ordena como sitio de reclusión para el ciudadano Ángel Chirinos, la comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la boleta correspondiente. SEXTA: Se acuerda la incautación de la balanza y la destrucción de la sustancia. Y así se decide.- Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha seis (06) de Junio del año 2014. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL

RESOLUCIÓN Nº JP0012014000176