REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000332
ASUNTO : IP01-P-2013-000332


SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano, GUSTAVO ERNESTO TORRES ALBORNOZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.938.834 de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector San Benito, calle 27 con avenida 9, casa 10-09, color blanco, al lado del Liceo San Francisco, teléfono 0414-720-2639, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR NO NECESARIO Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en el articulo 406, ordinal 1° concatenado con el Articulo 84.3; y el artículo 415 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de LARRY MAGDALENO ALVAREZ LAMEDA y LA NIÑA SARA SARY GONZALEZ ARTEAGA respectivamente, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, en virtud de acogerse el acusado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES

Antes del inicio de la etapa de recepción de pruebas en el debate oral y público, iniciado en fecha 26 de Mayo del 2014, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano GUSTAVO ERNESTO TORRES ALBORNOZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.938.834, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria el Estado Falcón, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que al hoy condenado GUSTAVO ERNESTO TORRES ALBORNOZ, según se desprende de la acusación Fiscal, se relaciona con unos hechos presuntamente ocurridos “ … viernes, 18 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándonos en el Comando en el Puesto de mene Mauroa, se recibió llamada telefónica anónima y nos informaron que unos sujetos habían asesinado a una persona frente al abasto Venezuela de la calle Comercio de este Municipio, igualmente nos informaron que los sujetos que presuntamente dieron muerte al ciudadano se dieron a la fuga en veloz carrera en un vehículo color amarillo marca Kia, posteriormente salió comisión motorizada en busca del vehículo antes mencionado, logrando visualizar el vehículo con las mismas características que dio el denunciante vía telefónica en el teléfono de atención al público de esta unidad, el cual vía principal a la altura del sector la pringamoza, llegando al sitio ordenamos al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía y se identificara el mismo acató la orden al momento de que el vehículo se estaciona del lado del copiloto se bajó un sujeto de contextura delgada, cabello negro y color de piel morena con una descripción de vestimenta un jean, una chemise de rayas blancas con color crema y zapatos deportivos de color blanco, quien se dio a la fuga internándose en una zona enmontada, el escolta de la moto sale en persecución del sujeto, no logrando su captura, posteriormente el efectivo regresó al sitio de la detención del vehículo y del conductor del mismo para trasladarlo hasta la sede del comando de la guardia nacional, donde presentaron los testigos del caso, quienes corroboraron las características del vehículo antes denunciado, seguidamente se identificó al ciudadano detenido como: GUSTAVO ERNESTO TORRES ALBORNOZ, CI: V-17.938.834…”. (subrayado y negritas del tribunal )

El Tribunal de la fase de Control, admite la acusación fiscal en su totalidad, presentada por el Ministerio Público en contra de GUSTAVO ERNESTO TORRES ALBORNOZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en el articulo 406, ordinal 1° concatenado con el Articulo 84.3; y el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de LARRY MAGDALENO ALVAREZ LAMEDA y LA NIÑA SARA SARY GONZALEZ ARTEAGA. Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud; asimismo se admiten el principio de la comunidad de la prueba solicitado por la Defensa y ofrecidas en sala.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 26 de Mayo del 2014 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano GUSTAVO ERNESTO TORRES ALBORNOZ, una vez impuesto del precepto constitucional sobre si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal, cada uno en su oportunidad: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”.
Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa al ciudadano, este tribunal observa que dichos hechos se subsumen en la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR NO NECESARIO Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en el articulo 406, ordinal 1° concatenado con el Articulo 84.3; y el artículo 415 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de LARRY MAGDALENO ALVAREZ LAMEDA y LA NIÑA SARA SARY GONZALEZ ARTEAGA, considerando este tribunal que por cuanto de los hechos admitidos y explanadas suficientemente tanto en el escrito acusatorio, como en la resolución de la audiencia preliminar del juez de control; y de las pruebas admitidas para ser incorporadas en el juicio oral y público, se evidencia la correspondencia de los hechos por parte del acusado de marras en los delitos señalados; es por ello que este tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal adecua el grado de participación del acusado en el delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de cooperador no necesario, por considerar este tribunal que de los hechos descritos, resulta evidente que la participación del acusado en la comisión de los mismos, fué la de facilitar y prestar asistencia para cometer los delitos señalados, lo cual coincide con lo establecido en el primer supuesto legal establecido en el artículo 84.3 de la norma sustantiva penal. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresó no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento, y con la adecuación en el grado de participación efectuado, el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado GUSTAVO ERNESTO TORRES ALBORNOZ, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos como ciertos; por lo que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano GUSTAVO ERNESTO TORRES ALBORNOZ, quien libre de coacción y apremio ante este tribunal, señaló: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa y del Ministerio Público, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar los tipos penales antes descritos, nos encontramos que por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR NO NECESARIO previstos y sancionados en el articulo 406, ordinal 1° concatenado con el Articulo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de LARRY MAGDALENO ALVAREZ LAMEDA y LA NIÑA SARA SARY GONZALEZ ARTEAGA, posee una pena de “quince a veinte años de prisión”, si aplicamos a dicha pena la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, y tomando en consideración las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 eiusdem, como la circunstancia acreditada en actas de no poseer antecedentes penales, y la conducta del encartado durante el proceso, la pena a imponer una vez efectuada la rebaja prevista en el referido artículo 84 eiusdem, es de OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Ahora bien, dada la concurrencia real con el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, debe efectuarse la rebaja de la mitad de la pena a imponer, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 de la norma adjetiva penal y considerando, de igual modo las circunstancias atenuantes, por este delito la pena a imponer es de SEIS (6) MESES de prisión.
Así, la pena por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR NO NECESARIO Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en el articulo 406, ordinal 1° concatenado con el Articulo 84.3; y el artículo 415 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de LARRY MAGDALENO ALVAREZ LAMEDA y LA NIÑA SARA SARY GONZALEZ ARTEAGA es de NUEVE (9) AÑOS de prisión.
Ahora bien, a dicha pena debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de un tercio de la pena impuesta, por cuanto en el caso que nos ocupa, los delitos cometidos por el acusado exceden en su límite máximo de ocho años de prisión; y además, para la comisión del delito hubo violencia en contra de las personas, por lo que resulta procedente aplicar la rebaja correspondiente a un tercio de la pena impuesta, que en le presente caso, equivale a TRES (3) AÑOS de prisión, por lo que una vez efectuada la rebaja por la admisión de los hechos, la pena definitiva a imponer es de SEIS (6) AÑOS de prisión, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. Manteniéndose al encartado la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CONDENA a GUSTAVO ERNESTO TORRES ALBORNOZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.938.834 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR NO NECESARIO Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en el articulo 406, ordinal 1° concatenado con el Articulo 84.3; y el artículo 415 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de LARRY MAGDALENO ALVAREZ LAMEDA y LA NIÑA SARA SARY GONZALEZ ARTEAGA respectivamente, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, en virtud de acogerse el acusado al procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de de cumplimiento de pena en fecha 18 de Enero de 2019, sin perjuicio del computo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. ALEJANDRA MORA
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000332
ASUNTO : IP01-P-2013-000332