REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000173
ASUNTO : IP01-P-2013-000173

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES GAMBOA, titular de la cédula de identidad nro V- 22.604.359 por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES GENETRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Sigefrido Marín, Vanessa ZAVALA y el Estado Venezolano a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES

Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 8 de Junio del 2015, verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES GAMBOA, titular de la cédula de identidad No. V- 22.604.359, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que al hoy condenado, se le acusa por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, en virtud de que según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento, “…“…Siendo aproximadamente 05:20 horas de la Mañana de hoy Domingo 06 de Enero del año en curso, me encontraba de servicio, en la estación policial de Cabure, específicamente en la calle la paz, adyacente a la plaza Simón Bolívar, es cuando en ese momento se apersona a dicha estación policial, un ciudadano de nombre SIGFREDO RAFAEL MARÍN, de 20 años, en compañía de una adolescente de nombre VANESA ZAVALA, quienes me manifestaron, que tres sujetos, lo habían intersectado y apuntado con un arma de fuego, en la calle comercio, parroquia Cabure, municipio Petit. y lo había despojado de su carro Un Hiundai, Elelantra, de color gris, placa AC7371K, de igual manera la adolescente, VANESA ZAVALA, me informa que uno de los tres sujetos que les quitaron el carro, ella lo conocía y que se llama, OSCAR TORRES a quien apodan EL NENE y ella sabe dónde vivía, en el sector Caritupe, casa de color Azul y que el mismo le había propinado un golpe en la barriga sin impórtale que ella estaba embarazada, una vez Obtenido esta información, abordo la unidad Radio Patrullera P-193, en compañía de tres funcionarios policiales, el OFICIAL AGREGADO ADRIAN NAVARRO, conductor de la unidad, y como auxiliares OFICIAL AGREGADO YOEL CASTRO y el OFICIAL WUILFRAN SANCHEZ, trasladándome a la dirección aportada por la adolescente, una vez en dicha ión, visualizo a un ciudadano de estatura baja, tez oscura y contextura delgada, quien para el momento una franelilla de color blanca y pantalón jean de color azul, sentado frente de una casa de color azul, desbordamos de la unidad radio patrullera, e identificándonos como funcionarios policial como lo establece el Artículo 119 del código Procesal Penal y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y quien nos manifestó ser y llamarse OSCAR EDUARDO TORRES GAMBOA, de 18 años de edad, en vista de que se trataba de la misma persona aportada por la adolescente presuntamente víctima, procedo con la aprehensión del mismo de conformidad con lo estipulado en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano,/ seguidamente comisiono al OFICIAL WUILFRAN SANCHEZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a que le realizara un registro corporal a estás personas, no colectándole ningún objeto de interés Criminalistica, Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Art. 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de \ Venezuela, seguidamente se le pregunta al aprehendido sobre la ubicación del vehículo Hiundai. Elantra, de color gris, placa AC7371K despojado a los ciudadanos victimas antes descrito, y nos manifiesta que dicho vehículo lo habían dejado abandonado, en la carretera Caburé - San Luís, específicamente en el sector el Naranjito, procedo con el traslado del aprehendido en la unidad radio patrullera P-l 93, hasta la estación policial de caburé, donde queda identificado como OSCAR EDUARDO TORRES GAMBOA, venezolano, de 18 años de edad, cedulad de identidad Nº 22.604.359, de profesión u oficio Indefinida, natural de coro estado falcón, y residenciado en Punto Fijo, Callejón Libertador, casa Nro 07 del municipio Carirubana, acto seguido procedo a trasladarme a la dirección aportada por el Aprehendido donde según se encontraba el vehículo Robado, con la finalidad de corroborar dicha información, donde una vez en el lugar avistamos un vehículo, Marca Hyundai, Modelo Elantra, de color gris, placa AC7371K, encunetado contra un objeto fijo “Árbol” completamente destrozado en su parte Frontal, comisiono al OFICIAL AGREGADO YOEL CASTRO, amparado en el Articulo 193 del código orgánico procesal penal a que le realice un registro a dicho vehículo, donde arrojando los siguiente; debajo del asiento del copiloto del vehículo se colecto un arma de fuego de fabricación artesanal, color ferroso, culata de madera de color marrón, sin marca ni seriales visibles, con un cartucho en su interior sin percutir, marca ARMUSA, de calibre 20, de color amarillo, una vez obtenido esta evidencia se procede con el traslado del vehículo y el arma de fuego colectada, hasta la estación policial de cabure, posteriormente se le realiza llamada vía telefónica al ABG. ARIRRAMI HENRIQUEZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien se le notificó del procedimiento realizado, acto seguido y culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL JEFE FRANCISCO PEREIRA, Jefe de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón…”.

Admitiéndose en su oportunidad todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y la defensa para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicha audiencia, el acusado de marras, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresa no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de marras, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
A los fines de establecer la pena, se aplica la dosimetría penal del artículo 37 y del artículo 88 del Código Penal, en ocasión a la Concurrencia real de delitos, considerando en su limite mínimo, atendiendo alas circunstancias atenuantes de la edad del encartado al momento de cometer los hechos y la conducta predelictual del mismo; a dicha pena una vez realizada la pena correspondiente a un tercio de la pena a imponer en virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos queda en definitiva, la pena del ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.604.359 es de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES GENETRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Sigefrido Marín, Vanessa ZAVALA y el Estado Venezolano. Manteniéndose al encartado la medida cautelar judicial privativa de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos al Ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.604.359 por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, en perjuicio de SIG FREDO MARIN Y VANESSA ZAVALA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre el acusado OSCAR EDUARDO TORRES GAMBOA y se estima como cumplimiento de pena el día 06 de Junio de 2019, sin perjuicio del cómputo de pena que establezca el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: Se ordena una vez publicada la resolución remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión QUINTO: Este Tribunal se acoge a los 10 días para la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000173
ASUNTO : IP01-P-2013-000173