REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005893
ASUNTO : IP01-P-2010-005893


Solicita la revisión de la medida judicial de privación de libertad del ciudadano ANDRES TOLEDO QUERO, titular de la cédula de identidad N° 18.048.212, este tribunal, antes de su pronunciamiento judicial realiza las siguientes observaciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Pública del ciudadano ANDRES TOLEDO QUERO, titular de la cédula de identidad N° 18.048.212 solicita la revisión de la media cautelar que pesa sobre el acusado de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que la cantidad que aparece incautada en actas no excede de los 20 gramos de cocaína ni 50 gramos de cannabis sativa (marihuana).
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito de solicitud interpuesto por la defensa, lo cual hizo conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa en primer lugar que el acusado se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que es pertinente citar lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para determinar la naturaleza de los delitos objeto de la causa.
En tal sentido encontramos que el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por

los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Por su parte el artículo 271 constitucional señala:

“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.

Sobre la interpretación y alcance de dichas normas la sala constitucional del máximo Tribunal de la República se ha pronunciado dejando asentado lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso Rita Alcira Coy y otras, sentencia del 12SEP2001).

Es preciso señalar, que en materia de sustancias estupefacientes, debe atenderse que tanto en la Constitución como en la norma adjetiva penal los delitos de lesa humanidad representan unas de las excepciones en cuanto a la aplicación de beneficios procesales que, en tal sentido, la Sala Constitucional, ha establecido que los delitos contra el TRÁFICO DE DROGAS es un delito de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pruriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental.
En el caso se marras no sólo se observa que el acusado se encuentra procesado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, sino que además e encuentra enjuiciado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que hay concurrencia de delitos, adicionalmente, por notoriedad judicial se constató que el acusado se encuentra penado por la comisión de otro delito que cursa ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Penal, por lo que no están dados los supuestos para la procedencia de la solicitud de la defensa de sustitución de la medida judicial de privación de libertad por una medida menos gravosa conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho mantener la medida judicial de libertad a tenor de lo previsto en los artículo 29 y 271 Constitucional y 236 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia y por autoridad de la ley declara: Primero: Se revisa la medida judicial de privación de libertad que pesa contra el ciudadano ANDRES TOLEDO QUERO, titular de la cédula de identidad N° 18.048.212, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada Carmaris Romero en su carácter de defensora judicial del precitado acusado. Segundo: Se mantiene la medida judicial de privación preventiva de libertad conforme al artículo 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana. Notifíquese, Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA MORA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005893
ASUNTO : IP01-P-2010-005893