REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000313
ASUNTO : IP01-P-2005-000313

AUTO NEGANDO RÉGIMEN ABIERTO

Recibida como ha sido la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por revocatoria de decisión dimanada del mencionado tribunal la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial acordó mediante decisión de fecha 17 de Marzo de 2014 declaró con lugar recurso de apelación incoado por el abogado ORIOL LÓPEZ RAMOS, Defensor Público auxiliar de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su carácter de defensor de la penada MARGOT MARÍA FIGUEROA MATA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.884.468, actualmente recluida en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, condenada a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 3°, literal “A”, del código penal parcialmente derogado en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, por lo que corresponde a este Tribual emitir. Pronunciamiento sobre la medida de Régimen abierto que corresponde a la precitada penada, conforme a lo previsto en el artículo 471 del Código orgánico procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

De auto de computo de pena de fecha 08 de Diciembre de 2011 se desprende que la precitada penada opta por el beneficio post condena de régimen abierto, y cursa en actas evaluación psicosocial correspondiente.
Dispone el texto adjetivo penal como requisito insoslayable, entre otros, para la concesión del mencionado beneficio, que el penado o penada sea sometido a una evaluación psicosocial para a fines de observar su evolución y progresividad, la cual arrojaría un pronóstico que dependiendo de su diagnóstico le permitiría optar o no por los beneficios post condena que consagra la ley.
En ese sentido, la ciudadana MARGOT MARÍA FIGUEROA MATA, fue sometida a la evaluación pertinente por el equipo multidisciplinario adscrito al Poder Popular para el Servicio penitenciario, cuyos resultados corren insertos a los folios 344 al 347 de la cuarta pieza de la causa de la causa de donde se constata como conclusión lo siguiente: “El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta DESFAVORABLE en relación al otorgamiento del beneficio solicitado a la penada MARGOT MARÍA FIGUEROA MATA…” De manera igual, se aprecia del mismo informe psicosocial que el grado de clasificación actual de la mencionada penada para optar por la medida solicitada es media.
Dispone el texto penal adjetivo como requisito indispensable para la concesión de los beneficios post condena la evaluación psicosocial que debe ser efectuada por un equipo multidisciplinario, en donde a través de los mecanismos practicados determinan en su informe una conclusión a la cual debe estar sujeto el tribunal a fines del pronunciamiento que corresponda con respecto a la medida solicitada. Así pues se ha evidenciado que el equipo multidisciplinario que procedió a la evaluación psicosocial de la mencionada penada concluyo que la ciudadana MARÍA MARGOT MATA FIGUEROA no es apta para el otorgamiento de la medida de régimen abierto, beneficio este que le corresponde según cómputo de pena de fecha supra citada, por cuanto obtuvo como conclusión que el pronóstico es desfavorable.
Es de hacer saber que los requisitos establecidos para la procedencia de los beneficios señalados son acumulativos, es decir no son excluyentes y por tanto deben concatenarse y arrojar todos un resultado que conlleva a la apreciación del juzgador que el reo o rea aspirante reúne todos esos requisitos para el otorgamiento de la media que corresponda, lo que no ocurre en el sub iudice al apreciarse que el informe referido resultó desfavorable para optar por el beneficio de Régimen abierto. Siendo así y en vista que el diagnostico emitido por el mencionado equipo multidisciplinario no satisface los requisitos de procedibilidad contemplado en el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la concesión del beneficio de régimen abierto requerido y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO de la penada MARGOT MARÍA FIGUEROA MATA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.884.468 , por cuanto no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión del hecho y el artículo 471 del vigente código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes y a los fines de la imposición del presente auto a la penada se acuerda el traslado del tribunal a la comunidad penitenciaria de esta ciudad para la fecha 18 de junio del presente año a las 09:00 horas de la mañana. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión para su remisión a la dirección del mencionado centro reclusorio. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MIGUEL ACOSTA