REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000455
ASUNTO : IP01-P-2006-000455
AUTO OTORGANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto al otorgamiento de la Formula de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado DOMINGO JOSÉ CASTRO, Venezolano, mayor de edad, nacido el 4-8-1.950, residenciado en el Caserío “Las tres María”, casa sin número, sector “los potreritos”, Municipio Petit, estado falcón y titular de la cédula de identidad V-1.490.534, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme cómputo de pena efectuado en fecha 05 de Noviembre de 2008 en donde se constata que el penado de marras opta por Libertad Condicional a partir de la fecha 29 de mayo de 2.014 y a los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, es preciso señalar el hecho que nos ocupa sucedió bajo la vigencia del código orgánico procesal penal promulgado mediante Gaceta Oficial N° 38.536 Extraordinario de fecha 04 de octubre de 2006 contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a este beneficio, a saber:
ART. 500. —Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar la libertad condicional, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
…Omisis…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes poscondenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2. que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la revisión de la causa se observa, que el penado ha cumplido un lapso superior a las 2/3 partes de la pena impuesta, por lo que se observa que se encuentra acreditado dicho requisito de temporalidad, indispensable para que proceda tal beneficio.
De igual modo, y en cumplimiento del segundo de los requisitos se evidencia que no consta en actas que contra el ciudadano DOMINGO JOSÉ CASTRO, antes identificado, haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena ni con fecha anterior a los diez años antes de la solicitud proferida por ante este despacho.
En atención al tercero de los requisitos, el nivel de clasificación del penado, según la evaluación realizada por un equipo técnico conformado de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 del mencionado texto adjetivo penal se evidencia que riela en el presente asunto, Informe elaborado por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón en la cual clasifican al condenado de autos en el grado de seguridad MINIMA.
De la misma forma, cursa en la causa Informe Técnico de la cual se desprende que posee un pronóstico FAVORABLE luego de realizarse evaluaciones diversas y recomiendan para el penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Libertad condicional.
Tampoco consta en actas que al precitado penado le hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena yse evidencia de la revisión pertinente que cursa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA previa constatación laboral por el equipo evaluador correspondiente con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado como de manera igual cursa carta de residencia del penado.
Vistos los siguientes recaudos, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y revisados como han sido los requisitos de Ley que debe reunir el penado para el otorgamiento del beneficio en cuestión, lo procedente es el otorgamiento del beneficio de libertad condicional. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:
1. Deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicadas a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes;
3. Establecerse Laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.
4. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
5. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ningún tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de sustancias, (licorerías, bares, etc.)
6. No portar ningún tipo de arma.
7. Obligación de prestar servicio comunitario una vez al mes en la localidad donde reside o en cualquier otra del municipio o estado, lo cual será acreditado por el consejo comunal respectivo.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, conllevan a la inmediata revocatoria de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, a los fines de que cada dos (2) meses realicen visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; y el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas por el Tribunal; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días a este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de coadyuvar con el proceso de reinserción del ciudadano DOMINGO JOSÉ CASTRO, se requiere contar con la asistencia social que le ofrece el consejo Comunal del sitio de su residencia, quienes estarán en la obligación de brindar asesoría al penado acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado de marras y la comunidad, a través de la participación activa de este en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al ciudadano DOMINGO JOSÉ CASTRO, Venezolano, mayor de edad, nacido el 4-8-1.950, residenciado en el Caserío “Las tres María”, casa sin número, sector “los potreritos”, Municipio Petit, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-1.490.534, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en concordancia absoluta con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la disposición final quinta del Decreto con rango y valor de ley del código orgánico procesal penal vigente. Ofíciese al Centro de Residencia Supervisada de Coro estado Falcón, remitiendo copia de la presente decisión e indicando la obligación del penado de comparecer ante esta sede judicial, el día 20 de Junio de 2014, a las 10:00 horas de la mañana a los fines de su imposición. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón remitiéndole copia de la presente Resolución, a los fines de designar un delegado de prueba. Ofíciese al Consejo Comunal correspondiente. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce días del mes de Junio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MIGUEL ACOSTA