REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002853
ASUNTO : IP01-P-2011-002853

AUTO REVOCANDO RÉGIMEN ABIERTO

Corresponde a este tribunal resolver sobre incidencia relativa al presunto incumplimiento de las medidas impuestas por este tribunal mediante auto de otorgamiento de beneficio de Régimen Abierto relacionado con el penado JHON KENEDY HERNAN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.296.619, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGELVIS COLINA, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Con fecha 28 de Mayo de 2014 se recibe procedente de la Comandancia Policial del estado Falcón, escrito en donde informan que se encuentra retenido a la orden de este tribunal el ciudadano JHON KENNDY HERNAN MARTINEZ. Observa quien aquí decide que mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2013, este tribunal decreta a favor del mencionado penado el beneficio de régimen abierto, considerando satisfechos los requisitos exigibles en el artículo 488 del código orgánico procesal penal. Con fecha 30 del mismo mes y año se efectúa la imposición del mencionado auto y se explican las condiciones allí establecidas en donde el penado manifestó comprender el contenido y alcance de la decisión y juró darle cabal cumplimiento a las mismas. Mediante oficio de fecha 17 de Enero de 2014 se recibe comunicación suscrita por el delegado de prueba, MARWIN TIMAURE en donde informa a este tribunal que el penado JHON KENNEDY HERNAN MARTINEZ salió del centro de residencia Supervisada en donde cumple con el beneficio en cuestión en fecha 19-12-2013 y para la fecha 07-01-2014 aún no había regresado a pernoctar ante esa desde, por lo que se le consideró como evadido.
Con fecha 17 de marzo de 2014 se fija la audiencia para resolver sobre la situación del precitado penado y este tribunal en la audiencia correspondiente acordó mantener la medida de prelibertad que fuera otorgada al penado JHON KENNEDY HERNAN MARTINEZ. Se evidencia de actas que con fecha 06 de Mayo de 2014 se recibe comunicación procedente de la Guardia nacional Bolivariana en donde informan que fue retenido por encontrarse solicitado el Ciudadano JHON KENNEDY HERNAN MARTINEZ, por lo que este tribunal en la misma fecha celebra audiencia para oír al imputado y acuerda mantener la medida de prelibertad toda vez que dicha privación de libertad obedeció a que cursaba en contra del mencionado penado orden de aprehensión judicial que fuera decretada por el tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial penal, por lo que de la revisión de la causa se constató la misma en causa que fuere acumulada por ante este Tribunal y su ordenó su exclusión inmediata del sistema de SIPOL, comprometiéndose el penado a consignar recaudos que justificara el incumplimiento de la medida otorgada y se fijó para la fecha 16 de Mayo de 2014 la audiencia para resolver sobre tal situación, audiencia esta que fuera fijada nuevamente para el día 06 de junio de 2014.

DE LA AUDIENCIA ORAL

El Ministerio Público representado por el abogado JOSÉ DAVID ORTÍZ solicitó al tribunal la revocatoria de la media en cuestión, dado a que el penado incumplió durante un lapso de tiempo considerable con las medidas u obligaciones que les fueron impuestas al momento de la concesión del beneficio de régimen Abierto y que tal circunstancia consistía en un desacato al mandato del tribunal, sin que hubiere legítimamente justificado todas las ausencias en su incumplimiento. En el uso de la palabra el penado JHON KENNEDY HERNAN MARTINEZ expresó que, había incumplido con el horario de llegada al mencionado centro de pernocta por sus hijos. Por su parte, la defensa representado por la Defensora Pública, abogada BETANIA LÓPEZ, expresó que su representado hasta la presente fecha no ha justificado su incumplimiento por causas ajenas a su voluntad y requiere se mantenga la medid aa su favor y en caso de no considerar su petición solicita que su representado sea trasladado a la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad.
A los efectos de emitir el pronunciamiento de ley este tribunal observa que mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2013, este tribunal decreta a favor del mencionado penado el beneficio de régimen abierto, considerando satisfechos los requisitos exigibles en el artículo 488 del código orgánico procesal penal. Se desprende del auto referido lo siguiente:

1. Deberá presentarse ante el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo.
2. (omissis)…
3. (omissis) …
4. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
5. (Omissis)…
6. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
7. (Omissis)…
8. (Omissis)…
9. (Omissis)…
10. (Omissis)…
11. Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Residencia Comunitario de santa Ana de Coro.

Al efectuar la revisión correspondiente de las condiciones impuestas al penado por el tribunal en el auto en donde se otorgó Régimen abierto, se aprecia que el ciudadano JHON KENNEDY HERNAN MARTINEZ no cumplió con las contenidas en los numerales 1°, 4°, 6° y 11°, las cuales se correlacionan con el horario de pernocta y el cumplimiento de las condiciones impuestas tanto por el delegado de prueba como por el tribunal. Es de hacer notar que en las oportunidades referidas con anterioridad el tribunal en audiencia acordó mantener la medida de prelibertad de régimen abierto a favor del penado, no obstante una vez mas el mencionado ciudadano ha incumplido con las obligaciones que fueron impuestas por este tribunal lo que constituye una evidente contumacia, rebeldia y reticencia al compromiso adquirido por el tribunal, y su delegado de prueba, todo lo que hace imposible mantenerle con el goce de la medida predicha.
Estima quien aquí decide que, efectivamente se demuestra de actas el incumplimiento del penado a algunas condiciones conferidas en el auto de otorgamiento del beneficio de Régimen abierto de fecha 29 de Octubre de 2013, auto este que le fue debidamente impuesto de su contenido al penado quien compareció debidamente asistido de su defensor, en cuyo acto se comprometió a cumplir cabalmente con todas y cada unas de dichas condiciones. Debe este decisor atender que de manera igual el artículo 500 del código orgánico procesal penal establece de manera clara la procedencia de la revocatoria de cualquiera de las medidas que fueran otorgadas a los penados cuando estas traten de su incumplimiento. Sobre ese tenor dispone el artículo comentado lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Al interpretar el extracto reseñado se determina que el incumplimiento de las medidas referidas proceden por dos razones: Una, por el incumplimiento de las condiciones impuestas (que corresponde al caso examinado) y Dos, por la admisión de una nueva acusación en contra del penado o penada.
Trata entonces el caso de marras el primero de los supuestos contentivos en la norma cuyo texto se publica, advirtiendo que de una interpretación literal bastaría el desacato del penado o penada de cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal para que proceda la revocatoria de cualquiera de las medidas que le fueran otorgadas a su favor, sin que obste algún supuesto que justifique su incumplimiento, inobservancia esta que resulta palmaria al evidenciarse una vez más que el penado JHON KENNEDY HERNAN MARTINEZ no pudo justificar, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida de REGIMEN ABIERTO que fuera otorgada al penado de marras mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2013 y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al ciudadano JHON KENEDY HERNAN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.296.619, Todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa, al Ministerio Público y al penado. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al Centro de Residencia Supervisada ya identificado. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, debiendo el penado ser recluido en la sede del retén policial de esta entidad hasta tanto sea remitido a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de Junio de dos mil Catorce Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
VICTOR MIGUEL ACOSTA
EL SECRETARIO