REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002060
ASUNTO : IP01-P-2013-002060
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano ELIAS KAYTANO MASSAD AOKAR, Venezolano, mayor de edad, nació el 06-01-1974, de 39 Años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N 10.825.769 de oficio Taxista residenciado en el Barrio la Cañada, Sector Girogina con Hernández, casa sin numero, Coro, bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, quien fue sentenciado a cumplir la pena de (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de efectuar el cómputo de pena correspondiente, estima quien aquí decide que debe abordarse el tiempo de detención efectiva del precitado penado.
Se tiene que en fecha 17 de Abril de 2013, fue detenido policialmente el penado de marras y en fecha 19 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación del imputado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad, medida esta de coerción personal que se mantuvo hasta la fecha 24 de Febrero de 2014 para cuando el mismo tribunal revisa la medida de coerción y decreta medida cautelar sustitutiva de libertad.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que el precitado ciudadano fue detenido policialmente hasta la presente fecha, tiene un tiempo físico de pena cumplida de DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir, TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS DÍAS.

Es menester resaltar que, de conformidad con el texto adjetivo penal vigente en su artículo 488 resultara improcedente la aplicación de beneficios post condena al precitado penado considerando que el delito perpetrado es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es catalogada por jurisprudencia reiterada y pacífica como de lesa humanidad por nuestro más alto Tribunal de la República, es imperioso atender el quantum de la sustancia incautada en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del ciudadano ELIAS KAYTANO MASSAD AOKAR, siendo que la sustancia incautada resultó ser cocaína clorhidrato la cual arrojó un peso neto de cuatro coma setenta y siete gramos (4,77 gr) y cuarenta y siete coma setenta y tres gramos de cannabis sativa lynee (marihuana), indicativo de que es de las consideradas como cantidades ínfimas o insignificantes, es decir, de menor cuantía.
Sobre ese aspecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo que: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”.
Es preciso resaltar que en virtud de las Políticas Públicas en materia Penitenciaria el Estado ha emprendido iniciativas de índole administrativas y criminológicas tendientes a reducir de manera considerable los niveles de hacinamiento carcelario y eliminar de manera drástica las causas que generen retardo en materia procesal y post-procesal que puedan afectar a los privados de libertad.
En relación a los delitos de trafico de menor cuantía, esto es cuando se trata de cantidades irrisorias o cantidades insignificantes, el criterio de la política Estadal pautado por el Ministerio Para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios esta vinculado a cantidades que no superan los 20 gramos de cocaína y 50 de marihuana, cantidades que están cercanas a la posesión y al consumo y ello estaría relacionado a cantidades irrisorias o insignificantes que están por debajo de los parámetros establecidos para relacionar estas cantidades con trafico de menor cuantía. Se acredita de actas que la sustancia estupefaciente incautada en el caso de marras es de cuatro coma setenta y siete gramos (4,77 gr) y cuarenta y siete coma setenta y tres gramos de cannabis sativa lynee (marihuana), por lo que en virtud del planteamiento esbozado precedentemente no configura una limitación al penado a la probabilidad de optar por los beneficios post condena que se contemplan en la ley penal adjetiva vigente para la comisión del hecho, habida cuenta que el tribunal en mención le condeno a sufrir la pena de cuatro años y ocho meses de prisión.
En estos casos la obtención de Medidas alternativas de cumplimiento de penas, por parte de los penados privados de Libertad, estaría sometida a los requisitos para el cumplimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, (informes psicosocial favorable, verificación de residencia vinculación a un consejo comunal a los fines de su orientación y constancia laboral) así como de ciertas condiciones adicionales como seria ser delincuente primario, no haber cometido otro delito, no ser reincidente que la cantidad de drogas sea insignificante o irrisoria, que se someta a las condiciones establecidas por el Tribunal, según sea el caso.
Es claro que de lo trascrito esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión y argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.
No obstante a lo anterior se requiere señalar que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/2, 2/3 y 3/4, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
Complemento de lo antepuesto se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra del ciudadano ELIAS KAYTANO MASSAD AOKAR, antes identificado, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado ELIAS KAYTANO MASSAD AOKAR, Venezolano, mayor de edad, nació el 06-01-1974, de 39 Años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N 10.825.769 de oficio Taxista residenciado en el Barrio la Cañada, Sector Girogina con Hernández, casa sin numero, Coro, quien fue sentenciado a cumplir la pena de (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, quien actualmente se encuentra cumpliendo medida cautelar sustitutiva de libertad. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Se acuerda como fecha de imposición del presente auto para el 10 de Julio de 2014 a las 10:00 horas de la mañana en la sede de este Circuito judicial. Se ordena practicar la evaluación psicosocial correspondiente para lo cual se adjunta copia certificada de la presente decisión. Ofíciese.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MIGUEL ACOSTA