REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006992
ASUNTO : IP01-P-2005-000005

ACUMULACIÓN DE PENAS , REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Corresponde a este Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento con relación a la acumulación de penas en los asuntos seguidos al ciudadano ALEXIS ANTONIO ACOSTA DIRINOT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.655.262, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal.
De la revisión de actas se observa que en contra del precitado penado cursa asunto penal en este Tribunal signado bajo N° IP01-S-2004-006992, en la cual fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de presidio mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
De manera igual, cursa en contra del mencionado penado asunto penal N° 1E-192-2009 por ante el juzgado único de ejecución de este circuito judicial penal extensión Tucacas en donde resultó condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de robo agravado en grado de cooperador. Recibidas actuaciones judiciales provenientes del Tribunal único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme, procede entonces este juzgador a acumular las penas que les fueron impuestas al ciudadano ALEXIS ANTONIO ACOSTA DIRINOT conforme a lo estatuido en la norma supra citada, para lo cual se hace necesario determinar el tiempo de cumplimiento de pena que tiene el precitado ciudadano, estimándose in primis que al efectuar la sumatoria de las penas impuestas al penado las cuales corresponden cada una a Diez años de prisión, dicha acumulación arroja a un total de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, de conformidad con lo pautado en el artículo 471, numeral 2° del Código Orgánico procesal penal y así se decide.
Siendo así este Tribuna procede a efectuar por separado el tiempo de cumplimiento de pena que ha llevado el penado ALEXIS ANTONIO ACOSTA DIRINOT en los asuntos penales antes señalados para luego determinar la procedencia de las medidas de prelibertad a las cuales pudiera optar.
En la causa llevada por ante este Tribunal signado bajo N° IP01-S-2004-006992, en la cual el penado fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de presidio mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, se evidencia que el penado fue detenido por primera vez en fecha 08 de Diciembre de 2004 y mediante auto de fecha 11 de Enero de 2007, este Tribunal practica cómputo de pena, determinándose que el penado tendría para esa fecha Dos (02) años y seis (06) meses de presidio y optaría por el beneficio Destacamento de trabajo para la fecha 08 de Junio de 2007. Cursa al folio 222 de la primera pieza de la causa, auto de redención de pena en donde se estipula como tiempo redimible a su favor Nueve (09) meses, catorce (14) días y Doce (12) horas, observándose que mediante auto de actualización de cómputo de pena de igual fecha, el penado tendría entonces Tres (03) años, siete (07) días y doce (12) horas.
Con fecha 14 de Marzo de 2007 este Tribunal decreta a favor de ALEXIS ANTONIO ACOSTA DIRINOT, destacamento de trabajo y con fecha 17 de Octubre de 2008 se recibe informe del jefe de régimen del entonces internado judicial de Coro en donde participa que el precitado ciudadano no ha comparecido durante las últimas 72 horas, es decir tres días, razón por lo que se encuentra Evadido desde la fecha 14-10-2008 hasta la fecha de dicho informe que correspondió al 17 del mismo mes y año, lo que motivó a este Tribunal revoca por incumplimiento dicho beneficio mediante auto razonado en fecha 22 de Octubre de 2008. Siendo así, para esa oportunidad el penado se mantuvo privado de libertad durante TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DÍAS, mas la sumatoria correspondiente al tiempo redimido señalado con anterioridad que es de Nueve (09) meses, catorce (14) días y Doce (12) horas correspondió a un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTE DÍAS (20) Y DOCE (12) HORAS.
Cursa al folio 73 de la tercera pieza de la causa, comunicación de fecha 22 de Octubre de 2008 la cual fuera dimanada de la Dirección del internado Judicial de Coro, en donde se informa a este tribunal que con fecha 19 de Octubre de 2008 ingresó a ese establecimiento penal el ciudadano ALEXIS ANTONIO ACOSTA DIRINOT, en virtud de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada en fecha 17-10-2008 por el juzgado segundo de control de este circuito judicial penal extensión tucacas.
Cursa en actas auto mediante el cual se recibe procedente del Juzgado único de ejecución de este circuito judicial con sede en tucacas, asunto penal N° 1E-192-2009 por ante el juzgado único de ejecución de este circuito judicial penal extensión Tucacas en donde el precitado ciudadano resultó condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de robo agravado en grado de cooperador.
Se desprende de las actuaciones que el penado fue detenido policialmente en la localidad de tucacas en fecha 14 de octubre de 2008 y con fecha 18 de Junio de 2009 se celebra por ante el juzgado segundo de ejecución de este circuito judicial con sede en Tucacas, audiencia preliminar en donde mediante procedimiento de admisión de los hechos el penado resultó condenado a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, manteniéndose privado hasta la fecha de hoy por lo que ha permanecido, por esa causa, privado de libertad durante CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS.
Puede apreciarse al efectuar la revisión de las causan mencionadas que el ciudadano ALEXIS ANTONIO ACOSTA DIRINOT, no compareció a la sede del internado judicial de coro en la misma fecha en la cual fue detenido policialmente en la localidad de tucacas, es decir, el 14 de Octubre de 2008.
Sobre el mismo tenor, al efectuar la sumatoria del tiempo en la cual penado se mantuvo detenido en la causa seguida por ante este tribunal, es decir, CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTE DÍAS (20) Y DOCE (12) HORAS, aunado al tiempo de privación judicial preventiva de libertad relacionada con el asunto N° 1E-192-2009, es decir, CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS, arroja un tiempo de cumplimiento de pena efectiva de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) HORAS, por lo que resta por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) HORAS, pena esta que cumplirá en fecha 03 de Marzo de 2025.

REDENCIÓN

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón de fecha 12 de Marzo de 2014a favor del ciudadano ALEXIS ANTONIO ACOSTA DIRINOT.
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 11/01/2013 hasta el 07/03/2014, con la actividad de carpintería, con horas asistidas de 1.671 de cuya observación de la solicitud de redención correspondió a un total de horas educativas y laboradas de Un mil seiscientos setenta y un horas intramuros que equivalen a NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
En vista a lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT, ya identificado, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en actividades redimibles cumpliendo un total de de Un mil seiscientos setenta y un horas intramuros laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: Un mil seiscientos setenta y un horas intramuros equivalen a NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión de la causa que en mediante auto de esta misma fecha se determinó, previa acumulación de penas, que el precitado penado tiene un tiempo de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) HORAS de prisión, a la que debe sumársele el resultado de la redención efectuado en esta fecha la cual arrojó un tiempo redimible de CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, para en definitiva determinarse como tiempo efectivo de cumplimiento de pena de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICINCO DÍAS DE PRISIÓN y DOCE (12) HORAS, restando por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS, pena esta que cumpliría para la fecha 28 de Octubre de 2024 y así se decide.
Siendo así, habida cuenta de la redención de la pena por el trabajo y el estudio varía de manera igual las fechas para las cuales el penado optaría por los beneficios post condena establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, por lo que se determinan de la manera siguiente:
1. Destacamento de trabajo: Al cumplir al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, es decir a los cinco (05) años. YA OPTA.
2. Régimen abierto: al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, esto es seis (06) años y ocho (8) meses. YA OPTA.
3. Libertad condicional: al cumplir al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, lo cual corresponde a trece (13) años y cuatro (04) meses el cual corresponde al 08 de Diciembre de 2016.
Respecto al Confinamiento, podría optar cuando cumpla las tres cuartas partes (¾) de la pena, que es quince años, la cual correspondería para la fecha 08 de Octubre de 2019.

III. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUMULACIÓN DE LAS PENAS en las causas seguidas al penado ALEXIS ANTONIO ACOSTA DIRINOT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.655.262, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: La redención de la pena por el trabajo y el estudio a ALEXIS ANTONIO ACOSTA DIRINOT, antes identificado a CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se actualiza el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal determinándose que el penado opta por Régimen abierto y cumple la totalidad de la pena el 08 de Diciembre de 2019.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, al tercer día del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección del centro penitenciario en donde se encuentra recluido el penado. Se acuerda la práctica de la evaluación psicosocial correspondiente por lo que se oficia al equipo multidisciplinario de la comunidad penitenciaria de Coro para tales fines. Notifíquese. Practíquese lo conducente. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

VICTOR MIGUEL ACOSTA