REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000207
ASUNTO : IP01-S-2012-000207
AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la conversión de la pena que resta por cumplir en Confinamiento a favor del ciudadano JOSE GREGORIO REYES HERNANDEZ, quién es venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 30/10/1957, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.641.948, de oficio Chofer, residenciado en el sector Las Calderas, Calle Principal casa S/N en Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad a lo previsto en el Encabezamiento del artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES bajo las circunstancia agravantes establecidas en el tercer aparte del articulo 259 y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia del artículo 8 de la referida Ley Especial, que señala el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes.
A fines de resolver sobre lo antes expuesto se estima procedente considerar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
De las normas transcritas ut supra se desprende que la gracia de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES, ya identificado, fue condenado a cumplir pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y según se desprende de auto de cómputo de pena realizado en fecha 20 de Junio de 2012, hasta los actuales momentos tiene un tiempo de pena que supera las tres cuartas partes de la pena impuesta al evidenciarse que la conmutación de pena en confinamiento correspondió a la fecha 29 de Mayo de 2014, es decir exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, según se desprende de la Constancia de Buena Conducta que emitiera la Dirección de la Comandancia Policial del estado Falcón, sitio en donde permaneció recluido el precitado ciudadano, de donde se desprende que el condenado de marras, presentó buena conducta durante el tiempo que estuvo recluido en el retén policial de la Comandancia Policial referida, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de presidio en Confinamiento. Así mismo, de la exposición del precitado ciudadano se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado lo cual dista a mas de 100 kilómetros de distancia del sitio en donde perpetró el hecho. Considera entonces este Juzgador que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas considera este quien aquí decide que es procedente en derecho otorgarle al penado de marras la conmutación de la pena por cumplir en Confinamiento, quedando obligado el penado a Presentarse cada treinta días por ante la sede del Registro Civil de la parroquia del Municipio Mauroa del estado Falcón, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de ese Municipio, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 23 de Junio de 2014; todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena que falta por cumplir al penado JOSE GREGORIO REYES HERNANDEZ, quién es venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 30/10/1957, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.641.948, de oficio Chofer, residenciado en el sector Las Calderas, Calle Principal casa S/N en Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad a lo previsto en el Encabezamiento del artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES bajo las circunstancia agravantes establecidas en el tercer aparte del articulo 259 y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia del artículo 8 de la referida Ley Especial, que señala el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, a conmutación de la pena por CONFINAMIENTO. Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación y Copia certificada de la presente resolución y con oficio remítasele a la Dirección de la Comunidad penitenciaria de Coro, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado. Líbrese oficio al Registro Civil de la parroquia del Municipio Mauroa del estado Falcón para que proceda a registrar las presentaciones a las cuales queda obligado el penado de marras.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MIGUEL ACOSTA