REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001935
ASUNTO : IP01-P-2008-001935

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación procesal del ciudadano DOUGLAS GREGORIO ROSILLO, venezolano, de 49 años de edad, comerciante, casado, nació el 14-12-58, residenciado en Cruz Verde, calle 5, vereda 8, casa 62, Coro, titular de la cédula de identidad V-9.500.101, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CONSDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se observa que el penado fue detenido policialmente en fecha penado fue detenido por primera y única vez el día 23 de agosto de 2.008, hasta el día 24 de agosto de 2.008, es decir, que permaneció detenido UN (1) DÍA. Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2012 este Tribunal de ejecución decreta la suspensión condicional de la ejecución de la pena e impone como régimen de prueba el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Con fecha 17 del presente mes y año se recibe por ante este tribunal constancia de finalización debidamente suscrita por la delegada de prueba, sociólogo Nidia Rodríguez, de donde se desprende que el precitado penado dio fiel cumplimiento a las obligaciones establecidas por el delegado de prueba y por el tribunal y finalizó el régimen de prueba impuesto.
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Siendo así y por cuanto se evidencia que el ciudadano DOCUGLAS GREFGORIO ROSILLO, antes identificado, le fue impuesto un régimen de prueba de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS , habiendo cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por este tribunal mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2012, tal y como se constata de informe de finalización referido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano DOUGLAS GREGORIO ROSILLO, venezolano, de 49 años de edad, comerciante, casado, nació el 14-12-58, residenciado en Cruz Verde, calle 5, vereda 8, casa 62, Coro, titular de la cédula de identidad V-9.500.101, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Todo de conformidad a lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 30 días del mes de Junio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
VICTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO