REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003843
ASUNTO : IP01-P-2009-003843
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación procesal del ciudadano MENDOZA LARA FERNANDO ENRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° 8.969.599, con domicilio en tucape, sector nuevo amanecer, calle 8-93, San Cristóbal, estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas, El Vigía, estado Mérida a quien la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal declaró con lugar solicitud de Recurso de Revisión de Sentencia que fuera proferida por el Juzgado tercero de Juicio de este Circuito Judicial, imponiéndole una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley contra el consumo Y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
CONSDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se observa que el penado MENDOZA LARA FERNANDO ENRIQUE fue detenido policialmente en fecha 02 de Marzo de 2010, siendo que para la fecha 04 de Mayo del mismo año le fue decretado medida de privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial penal, medida esta que se mantiene hasta la fecha de hoy, por lo que hasta la presente fecha se ha mantenido privado de libertad, indicativo de que ha estado efectivamente recluido durante Cuatro (04) años, Seis (06) meses y tres (03) días, y en virtud de redención de pena por el trabajo y estudio deben sumarse sus resultados del tiempo redimido efectuado mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2014 el cual correspondió a un (01) año, cinco (05) meses, cinco (05) días y seis (06) horas a un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, OCHO (08) DÍAS y SEIS (06) HORAS, por lo que para la fecha de hoy ha rebasado con creces el tiempo estipulado para el cumplimiento de pena con base a la revisión de la Sentencia que sobre el mencionado recurso fuera proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, pena esta que correspondió a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Siendo así y por cuanto se evidencia que el ciudadano FERNANDO ENRIQUE MENDOZA LARA, antes identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y conforme se plasma de auto de actualización de cómputo de pena de esta misma fecha, se ha determinado que para la fecha de hoy ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano MENDOZA LARA FERNANDO ENRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° 8.969.599, con domicilio en tucape, sector nuevo amanecer, calle 8-93, San Cristóbal, estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira, a quien la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal declaró con lugar solicitud de Recurso de Revisión de Sentencia que fuera proferida por el Juzgado tercero de Juicio de este Circuito Judicial, imponiéndole una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley contra el consumo Y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo de conformidad a lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Remítase boleta de excarcelación al Centro penitenciario de Lagunillas, estado Mérida, sitio en donde se encuentra recluido el precitado ciudadano. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco días del mes de Junio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
VICTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO