REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000479
ASUNTO : IP01-P-2011-000479

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del ciudadano CHIRINOS ZÁRRAGA ALEXANDER RAMÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.006.445, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal


I. REDENCIÓN DE LA PENA

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 07/08/2011 hasta el 30/07/2012, con la actividad de Artesano, con horas asistidas de 1.696 que equivalen a diez (10) meses y dos (02) días de prisión.
En vista a lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano ZÁRRAGA JESÚS MANUEL, ya identificado, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de Cuatro mil cuatrocientos horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: Un mil seiscientas noventa y seis horas efectivamente laboradas y estudiadas correspondió a un total de horas educativas y laboradas de DIEZ (10) MESES y DOS (02) DÍAS.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CINCO (05) MESES y UN (01) DÍA. Y ASÍ SE DECIDE.-

II. ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Se aprecia del expediente que el sentenciado fue detenido por primera y única vez el día 31 de Enero de 2011 y en fecha 02 de Febrero del mismo año se celebra audiencia de presentación del imputado en donde el tribunal quinto de control de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado penado, medida esta que se mantuvo hasta la fecha 30 de Abril de 2014, para cuando este tribunal, previo auto de ejecutoriedad y computo de pena, decreta a su favor suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Siendo así es evidente precisar que encontrándose el penado bajo un beneficio en la cual se suspende la ejecución de la pena, debe este Juzgador solo computarse a fines de su actualización el tiempo que estuvo privado efectivamente de libertad. De la revisión de actas se obtiene que el precitado penado estuvo efectivamente privado de su libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES mas sumado el tiempo redimido de CINCO (05) MESES y UN (01) DÍA, corresponden a un cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y UN (01) DÍA.
Con fundamento a lo explanado con anterioridad, encontrándose el penado bajo Suspensión condicional de la Ejecución de la pena, mal podría el tribunal precisar el tiempo de cumplimiento de la condena al evidenciarse que el penado se encuentra cumpliendo un régimen de prueba de un año, conforme se aprecia de auto de fecha 30 de Abril de 2014, no obstante y por cuanto dicha medida es objeto de revocatoria, tal y como se estipula en el artículo 500 del texto adjetivo penal, es un derecho del penado y con base al principio de progresividad del reo ajustar dicho computo al tiempo que por redención le es favorable y que solo ante una probabilidad de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada al penado, quien solo se condiciona al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal, se activaría el cálculo correspondiente para optar por los beneficios post condena que se estipulan en el artículo 488 del código orgánico procesal penal y el cumplimiento efectivo de la condena.
Siendo así, se actualiza el cómputo de pena en la causa seguida al ciudadano JESÚS MANUEL ZÁRRAGA, antes identificado hasta la fecha de otorgamiento de la medida predicha, la cual fuera otorgada mediante auto de fecha 30 de abril del presente año y así se decide.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA, PRIMERO: SE REDIME LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO a favor del penado JESÚS MANUEL ZÁRRAGA, quien es venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 19.448.095, de estado civil soltero, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, a quien el tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial bajo aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos le sentenció a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente en relación con el numeral 3° del artículo 84 eiusdem, a CINCO (05) MESES y UN (01) DÍA. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo de pena en la causa seguida al ciudadano JESÚS MANUEL ZÁRRAGA, antes identificado hasta la fecha de otorgamiento de la medida predicha, la cual fuera otorgada mediante auto de fecha 30 de abril del presente año y así se decide
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y de actualización del cómputo definitivo. Se acuerda la citación del penado a fines de que comparezca por ante este tribunal para la fecha 20 de junio de 2014 a las 10:00 horas de la mañana.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO,
VICTOR MIGUEL ACOSTA