REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001122
ASUNTO : IP01-P-2012-001122
AUTO DE REFORMA DE CÓMPUTO DE PENA
Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2014 este tribunal practicó ejecutoriedad y cómputo de pena al ciudadano JESÚS GABRIEL VEROES VEROES quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 23.585.086, de estado civil soltero, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, a quien el tribunal tercero de juicio de este circuito judicial penal bajo aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos le sentenció a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente en concordancia con el artículo 277 eiusdem. Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que en el auto de cómputo de pena se incurrió en un error involuntario al considerar como pena impuesta al mencionado penado en DOCE (12) AÑOS de prisión y no OCHO (08) AÑOS de prisión, que es la pena correspondiente y en base a la pena equivocada se practicó el cómputo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal, por lo que de oficio se procede a enmendar el error material cometido, tomando en consideración la pena de OCHO (08) AÑOS que le fue impuesta al penado JESÚS GABRIEL VEROES VEROES.
En base a lo antes expuesto se tiene que de la revisión de la causa el precitado penado fue detenido por primera y única vez el día 09 de Abril de 2012 y en fecha 11 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación del imputado en donde el tribunal tercero de control de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado penado, medida esta que se mantiene hasta la fecha de hoy. Siendo así es evidente precisar que el precitado penado se ha encontrado efectivamente privado de su libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISIETE DÍAS, por lo que el cumplimiento total de la pena se hará efectiva para la fecha 09 de Abril de 2020.
En consecuencia opta por los beneficios post condena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo: Al cumplir ¼ de la pena impuesta, es decir Dos (02) años, la cual ya opta.
2. Régimen abierto: Al cumplir 1/3 de la pena impuesta, es decir Dos (02) años y ocho (08) meses, la cual correspondió al 09 de Diciembre de 2014.
3. Libertad condicional: Al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta, es decir cinco (05) años y cuatro (04) meses, la cual corresponde al 09 de Agosto de 2017.
Opta por confinamiento al cumplir ¾ de la pena impuesta, es decir seis años, cuya fecha corresponde al 09 de abril de 2018.
Cumple la pena para la fecha 09 de Abril de 2020.
Complemento de lo precedente se corrige y actualiza el computo de pena en causa seguida al ciudadano JESUS GABRIEL VEROES VEROES, antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, CORRIGE Y ACTUALIZA COMPUTO DE PENA en la causa seguida en contra del penado JESÚS GABRIEL VEROES VEROES quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 23.585.086, de estado civil soltero, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, a quien el tribunal tercero de juicio de este circuito judicial penal bajo aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos le sentenció a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente en concordancia con el artículo 277 eiusdem. Todo de de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Se acuerda la evaluación correspondiente al precitado ciudadano. Notifíquese. Se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria del estado Falcón a fines de imponer al penado de la presente decisión.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MIGUEL ACOSTA