REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000246
ASUNTO : IP01-D-2014-000246
El Tribunal recibido del Cuerpo de Policía Estadal del Estado Falcón, oficio No. 0336 de fecha 11/6/2014, mediante el cual informan a este Despacho Judicial que en fecha 10/6/2014, procedieron al traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en las actas, hasta la sede de la Dirección de la Entidad Para Varones; conforme se les ordenara en oficio No. 1CO-480/14 de fecha 8/6/2014, no dándole ingreso las autoridades encargadas de la dirección, manifestando la ciudadana Nelly González (Directora de la Entidad), que no había cupo, para albergar al adolescente, por lo que procedieron a trasladarlo nuevamente hasta la institución, agréguese a la causa, y para decidir observa: En audiencia de presentación celebrada en fecha 09 de Junio de 2014, este Tribunal le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en las actas, la medida de detención judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto consideró que sobre él recayó la sospecha fundada de haber concurrido en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CUEVAS, ANDRES CUEVAS y CARLOS CUEVAS, estableciéndose como sitio de reclusión la Entidad de Atención Para Varones Coro, lugar que como lo informan los funcionarios policiales encargados de efectuar el traslado del mencionado adolescente, se negaron a ingresarlo por no tener cupo para albergarlo, por lo que lo trasladaron nuevamente hasta la sede de la institución, motivos por los cuales se hacen las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece como principio que los adolescentes que deban cumplir alguna medida judicial que implique su privación de libertad deben ser recluidos en los sitios especializados para ello. Y siendo que el adolescente se encuentra actualmente recluido en un sitio de reclusión para adultos, contraviniendo lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 581 ut-supra, donde existen grupos de individuos que asumen el control a lo interno de las instituciones en donde permanecen recluidos y allí hacen imperar su ley, es por lo que a los fines de garantizarle sus derechos establecidos constitucionalmente, lo procedente es que en concordancia con el principio del Interés Superior del Niño, contemplado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los motivos ya expuestos, establecer nuevo sitio de reclusión donde el adolescente imputado, cumplirá la medida impuesta, y siendo que en el estado Falcón no existe otro centro de internamiento especializado, este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a estar separado de los adultos y a ser atendidos por equipo especializado desde la fase inicial del proceso, acuerda su traslado hasta la Entidad de Atención Juvenil Bicentenaria, en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, en donde permanecerá detenido a disposición de este Tribunal, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, el cambio de sitio de reclusión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en las actas, y sea trasladado desde la sede del Cuerpo de Policía Estadal del Estado Falcón, hasta la Entidad de Atención Juvenil Bicentenaria, en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, en donde permanecerá detenido a disposición de este Tribunal. Líbrese oficio al Director General del Cuerpo de Policía Estadal, en esta ciudad de Coro, para que realicen el traslado del adolescente hasta la mencionada entidad, con las seguridades del caso, y oficio a la entidad para que lo reciban en calidad de detenido. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Marlin Barrientos.