REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000254
ASUNTO : IP01-D-2014-000254

El Tribunal celebrada el día 13 de Junio de 2014, audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pasa a realizar la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Décimo Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por la abogado MARÍA GABRIELA LEAÑEZ GUZMÁN, mediante el cual lo coloca a la orden y disposición del Tribunal, por haber presuntamente cometido el hecho punible que precalifica como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, solicitando la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la audiencia el Imputado fue impuesto del Precepto Constitucional y de sus garantías legales quien expreso su voluntad de no declarar. Por su parte la defensa privada del adolescente imputado, abogado Yovanny Alastre, expone: Solicito que sea concedida la libertad plena de mi defendido. En virtud de que existen hechos confusos en las actuaciones. Y el adolescente se encuentra estudiando y no existe una conducta predelictual, además se desprende del procedimiento como tal que no se le incauto un objeto de interés criminalistico, solicito le sea otorgado al adolescente la libertad sin restricciones mientras se continua con la investigación. Será el curso de la investigación la participación o no de mi defendido en el presunto hecho punible. Así mismo solicito la evaluación Social por parte de la Licenciada Zuly Fernández. Es todo.
MOTIVA
El Tribunal escuchadas las exposiciónes tanto del Representante del Ministerio Público, como los argumentos alegados por la Defensa pública, y analizadas como fueron las actuaciones de investigación que conforman el presente asunto, evidencia que riela a los folios 5 al 6, Acta Policial de fecha 12 de Junio de 2014, en la que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se aprehendió a dos ciudadanos, uno de ellos, el adolescente imputado, por coincidir con las vestimentas que señalan las victimas vestían los sujetos que las despojaron de sus telefonos celulares, por lo que son aprehendidos, leyendosele sus derechos constitucionaels y los establecidos en la Ley especial, siendo colocado el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón. Consta igualmente a los folios 9 y 10, las Denuncias 00201 y 00202, de fecha 12 de Junio de 2014, efectuada por las víctimas por ante el Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón del Estado Falcón, en la que exponen que el día 12/6/2014, como a las 07:40 de la noche, cuando iban por el frente de la Dama Salesiana, ubicado en la Avenida Pinto Salinas, fueron despojadas de sus telefonos celulares por parte de dos chamos que le llegaron de sorpresa…” Otro elemento de investigación lo constituye el Acta de Entrevista del ciudadano LENNI MELENDEZ, que riela al folio 11, testigo presencial del hecho. Y el Registro de Cadena de Custodia, que riela al folio 13, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento. Al respecto establece el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.” Lo que quiso el redactor de la Ley en referencia no es que de la investigación surja incontrovertible la certeza tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia de un adolescente en su perpetración, como si debe quedar demostrado en el juicio oral y privado para imponer sanción, bastando sólo que quede evidenciada la sospecha fundada tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia de un adolescente en su perpetración. Por lo que revisadas como han sido las actuaciones de investigación que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal, se observa de las mismas que se puede considerar que ciertamente se encuentra acreditada la sospecha fundada de la perpetración de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, ello en virtud de lo manifestado en las denuncias formuladas por las victimas, quienes describen los objetos (teléfonos) de su propiedad que le fueron robado, por dos (2) ciudadanos que identifican por su vestimenta, los cuales fueron posteriormente aprehendidos, por lo que considera esta juzgadora procedente la solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: Primero: Con lugar la solicitud Fiscal, y Sin Lugar el pedimento de la defensa privada quien solicitó para su defendido la libertad sin restricciones, y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público como Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, la cual acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala, se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso. Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario a solicitud fiscal, y oficiar a la Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo familiar. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalia del Ministerio Público, a los fines de que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de control;
Abog. Sonia González de Medina
La Secretaria;
Abog. Marlin Barrientos.