REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000235
ASUNTO : IP01-D-2014-000235


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 05 de Junio de 2014, en la que se impuso las medidas cautelares sustitutiva de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público como COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos Ley, y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario previsto en la Ley Especial.
En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido el Fiscal expuso los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales de conformidad con los artículos 557 y 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitaba la imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad en contra del adolescente. Acto seguido la Jueza le explicó al adolescente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación, en cuanto a su declaración como medio de defensa y se le impuso de sus derechos conforme la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente el adolescente manifestó que si deseaba declarar y acto seguido expuso: Yo estaba en mi casa con las hermanas mías y llego la policía buscándome y diciendo que yo andaba con los chamos, yo le dije como voy a ser yo si estoy aquí en mi casa, me llevaron y me dieron golpes, después me llevaron para el CICPC y me asfixiaron me pusieron como 5 veces una bolsa para atrancarme la respiración, me dieron como 5 patadas en el pecho, la comida no me pasaba, me esposaron, me dieron mas golpes. Es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Carlos el día que sucedieron los hechos tú andabas con las personas que dicen las actas policiales? R- no. ¿Donde te encontrabas tú? R- en mi casa- ¿quien más se encontraba en tu casa? R- mis hermanas y mi novia ¿como se llama tu novia? R- Maria Silva. ¿Conocías al hoy occiso? R- SI. ¿Que distancia existe desde tu casa hasta la casa de la presunta victima. R- a tres cuadras. ¿Conoces a José Gregorio, Jean Carlos y Tommy Sánchez? R- no. ¿Llegaste a entrar a la casa del sr el día que sucedieron los hechos? R- no. ¿Conoces a la Sra, Eunifer García? R- no. ¿Porque crees que el CICPC te detuvo? R- no lo se. Se deja constancia de que la defensa no realiza preguntas. La jueza pregunta: ¿con que apodo te conoces en el Sector? R- no tengo apodos.
El Tribunal resolvió, luego de analizadas las actas y escuchadas las partes, declarando con lugar la solicitud fiscal, decisión tomaba en base a las consideraciones siguientes:
En primer lugar, en el sistema de responsabilidad penal del adolescente a los adolescentes puede atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados conforme el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no con fines represivos, sino meramente educativos, y en base a una serie de principios y garantías entre ellos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, la cual sólo procede cuando el resto de las medidas no aseguren las resultas del proceso y/o la comparecencia del adolescente a los actos procesales fijados por el Tribunal competente, asimismo garantiza que el adolescente debe estar informado de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad, para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos subsiguientes del proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de las medidas solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público le imputa al adolescente la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84 del Código Penal.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medidas cautelares en los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENALES, de fecha 4 de Junio de 2014, que riela a los folios 6 al 8, suscrita por los funcionarios Detectives: EDGAR SANCHEZ, LUIS REYES y JOSEPH MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, en dicha acta los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 04 de Junio de 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, recibieron información vía telefónica que en una residencia sin número, ubicada en el sector la Invasión, Calle Los Chaguaramos, Población de Sanare, Municipio Silva del Estado Falcón, se encontraba el cadáver del ciudadano ALAIN ANTOINE RIEUMAILHOL, de nacionalidad francesa, natural de Tolusa, Francia, de 71 años de edad, casado, de profesión Ingeniero Electrónico, residenciado en la misma dirección, pasaporte número 18013178. Una vez presentes en el lugar, fueron recibidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón, quienes los guiaron hacia el lugar donde se encontraba el cuerpo del hoy exánime, pudiendo percatarse que efectivamente reposaba tendido sobre el suelo en posición de cubito ventral, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, dejando constancia de sus características fisonómicas y vestimenta, procediendo a la realización de la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica al sitio del hecho, y al cadáver in situ y de lo colectado; consta igualmente que se entrevistaron con el ciudadano HECTOR ALCALA, víctima indirecta en el presente asunto, quien aportó los datos filiatorios de la víctima, manifestando desconocer sobre lo sucedido, y que se enteró por una llamada telefónica que recibiera, Informan en el acta los funcionarios actuantes que personas residentes de la zona, les manifestaron que desde aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día 04-06-2014, avistaron por las adyacencias del sector a tres sujetos desconocidos en compañía de un muchacho residente de la zona a quien conocen apodado como EL PISIGUA, aportando sus características fisonómicas, y que al enterarse de la muerte del señor quien era conocido como ALAIN, visualizaron al muchacho en referencia acompañando a los tres sujetos desconocidos mientras esperaban transporte en la parada de autobuses del sector, indicándoles que este adolescente reside en una casa sin numero, ubicada en la misma calle Los Chaguaramos, Sector La Invasión, Sanare, Estado Falcón; pero que desde el momento en que se enteraron de la muerte del Señor Alain, el mismo no se encontraba en esa vivienda. Acto seguido fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como WUINIFER GARCIA,…informándoles que en momentos que se encontraba realizando labores de aseo en su casa, ubicada en la misma calle del hecho, se percató del instante en que tres sujetos que nunca había visto por el lugar entraron a la casa del ciudadano hoy interfecto, cosa que le pareció extraña, pero por estar atareada con los oficios de su vivienda, no le presto mucha atención, asimismo les manifestó visualizar el momento en que los tres sujetos salían de dicha vivienda, de manera rápida, llevando consigo varias cosas, entre las que pudo ver un monitor de computadora y una cornetas para carros, hecho que si le causó mucha intriga y aviso a los demás vecinos del sector, quienes fueron a verificar que había sucedido en la casa del hoy occiso y se percataron que las puertas se encontraban abiertas y todo estaba regado como si algo hubiera pasado, por eso le notificaron a la policía quienes llegaron de forma inmediata al lugar y les hicieron del conocimiento de lo que había ocurrido…, procediendo a realizar recorridos por el lugar del hecho y sus cercanías a fin de dar con el paradero del ciudadano mencionado como EL PISIGUA, dando como resultado que en momentos que se desplazaban por la Calle Principal del Sector La Invasión, específicamente por donde se encuentra ubicada la cancha deportiva, avistaron a un adolescente con las características físicas y fisonómicas similares a las descrita por las personas entrevistadas verbalmente, relacionadas con la identificación del ciudadano requerido, quien al notar la presencia de las comisiones, adopto una actitud de nerviosismo, tratando de evadir a los funcionarios, dándole la voz de alto, no acatando el llamado, emprendiendo la veloz huida a pie hacia una calle adyacente al sector, logrando darle alcance a pocos metros del sitio de avistamiento, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA … a quien al realizarle una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o vestimenta, por lo que proceden con su aprehensión definitiva, leyéndole sus derechos, y fue puesto a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 623-14, CAUSA: K.14.0216.00545, de fecha 04 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado EDGAR SANCHEZ y los Detectives: LUIS REYES y JOSEPH MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de la inspección efectuada en la siguiente dirección: SECTOR LA INVASION, CALLE LOS CHAGUARAMOS, CASA S/N, SANARE, MUNICIPIO SILVA, ESTADO FALCON, a través de la cual se evidencian las características físicas del sitio donde ocurrieron los hechos, así como las evidencias de interés criminalisticos incautados en el lugar y la dirección del mismo. 3) MONTAJE FOTOGRAFICO, realizado en el sitio del suceso, en el cual se evidencia las características de lugar, así como imágenes de la víctima en el sitio del suceso y objetos colectados. 4) ACTA DE INSPECCION No. 681-14, de fecha 4 de Junio de 2014, EXPEDIENTE K-14-0216-00545, suscrita por los funcionarios Detective Agregado EDGAR SANCHEZ, y los Detectives LUIS REYES y JOSEPH MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de la diligencia practicada en la Morgue del Hospital Lino Arevalo Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de las características fisonómicas del ciudadano ALAIN ANTOINE RIEUMAILHOL (occiso), de igual manera los funcionarios en mención procedieron a efectuar el examen externo del cadáver de la víctima, dejando constancia que no observaron heridas profundas ni cortantes sin hematomas y signos postmorten. 5) MONTAJE FOTOGRAFICO, en las cuales se aprecian gráficas del cadáver en la Morgue del Hospital Lino Arevalo Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, en dichas fotografías se aprecia amordazado a la altura de la boca con una toalla. 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, en la cual se registro una (1) toalla de color rosado, una (1) toalla de color azul, así como un (1) cable de color rojo perteneciente a un aparato eléctrico, colectadas en la Morgue del Hospital Lino Arevalo Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón. 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 4 de Junio de 2014, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA de la cual se extrae lo siguiente:
“Resulta ser que el día de hoy 04-06-2014, como a las 09:30 horas
de la mañana, fui a la casa de mi padrastro a quien en vida res-
pondiera el nombre de Alain Antoine, conversamos un rato y –
me dijo que todo estaba bien, por lo que me dirigí a la Pobla- --
ción de Tucacas, a realizar unas diligencias personales, estando
allí recibo una llamada telefónica en la cual me exclamaron que
me devolviera a la casa ya que se habían metido a robar, al mo-
mento de llegar en la casa ubicada en el Sector Invasión de Sana
re, Calle Los Chaguaramos, Casa Sin Numero, Municipio Silva,
Estado Falcón, ya se encontraban los Policías Municipales y el –
CICPC, y con la sorpresa de que mi padrastro esta tendido en la
cama muerto y que se habían robado setenta mil bolívares- - - - -
(70.000) en efectivo, un (01) monitor de computadora, marca LG,
Valorado en cinco mil bolívares (5.000), dos cornetas para vehí—
Culos, marca EMINENCE, color NEGRO, valoradas en seis mil –
Bolívares (6.000) todo propiedad de mi padrastro.
Consta en dicha acta que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA señala que esos hechos ocurrieron en el Sector La Invasión de Sanare, Calle Los Chaguaramos, Casa S/N, Municipio Silva del Estado Falcón, entre las 10:00 y 12:00 del mediodía, señalo los datos filiatorios de la víctima, e informó que tuvo conocimiento del hecho a través de una llamada telefónica por parte de una vecina. 8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 4 de Junio de 2014, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 02:30 horas de la tarde, de la cual se extrae lo siguiente:
“Resulta ser que el día de hoy miércoles 04-06-2014, como a las
9:00 de la mañana en momento que me encontraba en la parte-
de afuera de mi casa, cuando observo a tres sujetos desconoci-
dos todos jóvenes que se dirigían hasta la casa del señor cono-
cido como EL VIEJO, luego como a los diez minutos salió uno
de los sujetos que lleva entre sus manos una maleta pequeña –
de color negro, luego salieron los otros dos sujetos uno de ellos
con un bolso tipo morral de color negro, después esas mismas-
dos personas se regresaron nuevamente a la casa del viejo y sa-
lieron y el otro sujeto cargaba una caja blanca y una corneta - --
como de sonido de carros, luego más adelante el chamo que car
gaba la corneta se la paso al primero que salió de la casa y los –
tres agarraron hacia la carretera nacional morón-valencia, luego
una de las vecina fue hasta la casa del señor y lo llamo varias ve
ces pero él no contestaba le dijo a otro señor que es cristiano - ---
para que pasara a ver y es allí donde lo encontraron supuesta- --
mente amarrado, luego le informaron a los cuerpos policiales y-
a sus familiares y luego llego una comisión de este cuerpo poli—
cial y realizaron el levantamiento del cuerpo…”
Consta en dicha acta que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA señala que ese hecho ocurrió el día miércoles 04-06-2014, como a las 09:00 de la mañana en la primera calle del Sector La Invasión de Sanare, Municipio Silva del Estado Falcón, que vio a tres sujetos entrar en la casa del señor nombrado como El Viejo, aportando sus características fisonómicas y vestimentas. 9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el Detective Agregado EDGAR SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucacas, a las siguientes evidencias: 01.- Un (1) toalla elaborada en tela de color rosado, marca cannon, impregnada de suciedad en toda su longitud, con bordados en sus extremos. 02.- Un (1) toalla elaborada en tela de color azul, sin marca aparente, impregnada de suciedad en toda su longitud, con bordados en sus extremos, así mismo exhibe con bordados en tela de color blanco en forma de elefante. 03.- Un (1) cable de color rojo perteneciente a un aparato eléctrico, el cual exhibe en uno de sus extremos la punta de prueba y en el otro extremo la base de conexión. CONCLUSION: Las piezas descritas en la exposición del presente informe pericial signado con la nomenclatura número 1 y 2, se trata de toallas utilizadas por el ser humano con la finalidad de secar su cuerpo luego de ducharse. La pieza descrita en la exposición del presente informe pericial signado con la nomenclatura número 3, se trata de un cable perteneciente a un equipo de pruebas eléctricas (teste), el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.
Una vez determinados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para sustentar su petición, observa esta Juzgadora que conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.
De los elementos de convicción antes señalados concatenados entre si, observa esta juzgadora en primer lugar que los mismos son suficientes en esta etapa inicial para acreditar o estimar en forma fundada, en primer lugar que estamos en presencia de un hecho punible, precalificado como COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, no merecedor de privativa de libertad conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal por su reciente data, no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción, para sospechar fundadamente que el adolescente imputado pudo haber concurrido en su perpetración, ya que del acta policial se desprende que el adolescente fue aprehendido por haber sido señalado por vecinos de la zona, que acompañaba a tres sujetos desconocidos por las adyacencias del sector, donde ocurrió el hecho, por lo que se considera acredita, en esta fase incipiente, la participación o concurrencia del adolescente en el hecho punible imputado, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal, y sin lugar la solicitud de la defensa privada con respecto a la nulidad de las actuaciones que señala, por evidenciar de las actas procesales que el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, estuvo ajustado a derecho y a la normativa legal prevista en la Ley adjetiva, ya que el adolescente fue aprehendido por ser señalado por vecinos de la zona quienes aportaron sus características fisonómicas, que se encontraba en compañía de tres sujetos, desconocidos del sector y que presuntamente cometieron el hecho que se investiga, por lo que tal actuación estuvo ajustada a la normativa contemplada en la constitución y demás normas vigentes. No violando tal actuación policial, ninguna disposición legal, contemplada en nuestro ordenamiento legal actual, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO: CON LUGAR, la Primero: Con lugar la solicitud Fiscal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, y en consecuencia se le impone las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, y la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, a quien se ordena oficiar participándole la medida impuesta, a los fines de que le sea aperturado el registro de presentación correspondiente. Segundo: CON LUGAR, la solicitud de la defensa privada con respecto a la medida menos gravosa, y SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de las actuaciones, por los fundamentos antes expuestos. Se ordeno Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, y se oficio a la Medicatura Forense del CICPC, a los fines de que le sea realizado examen físico, por haber manifestado en sala que fue golpeado por los funcionarios aprehensores, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúen con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Marlin Barrientos.